Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 023502/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.S.A. y otro c/ P.L. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A.." E.. No. 23502/2009.-

Juzgado 17

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.S.A. y otro c/ P.L. y otros s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A..", y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Galeno Argentina S.A., con costas a los demandados. Asimismo, admitió la demanda promovida por S.A.S. y S.A.D. por derecho propio y en representación de su hija menor de edad P. E. S. D.

contra Omint S.A. de Servicios y L.E.P., a quienes condenó a abonar a los primeros la suma de $664.000 más intereses y costas. Por último, rechazó la acción deducida contra Galeno Argentina S.A., con costas.

La decisión fue apelada por el Ministerio Público de la Defensa quien fundó sus agravios el 7 de marzo de 2022. Por su parte, dedujo apelación Omint S.A. de Servicios, quien expresó agravios el 9 de noviembre de 2021. Por último, hizo lo propio el codemandado P.,

quien presentó sus quejas el 28 de octubre de 2021. Los reclamantes contestaron los agravios de las demandadas el 8 de diciembre de 2021.

II.- Las críticas de L.E.P. residen en la atribución total de responsabilidad en su contra decidida en la sentencia apelada, sin que se hubiera tenido en cuenta que durante la última visita de la Sra.

D. a su consultorio, con fecha 19 de febrero de 2007, le indicó

realizarse una nueva ecografía que no fue efectuada por la coactora.

Asimismo, indica que el 24 de febrero de 2007, al llegar al Sanatorio de la Trinidad, la paciente se encontraba con dilatación casi completa en la sala Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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de partos, por lo que no tuvo oportunidad de realizar otra práctica mas que atender el alumbramiento. Por otra parte, se queja respecto de la aplicación de la tasa pasiva en los intereses moratorios desde el hecho y hasta la sentencia.

A su turno, Omint S.A. de Servicios esgrime que el Sr. Juez de grado cometió un error al asignarle la responsabilidad atribuida como prestataria de los servicios de salud de los accionantes. Afirma que el galeno P. no resulta ser prestador ni dependiente de la empresa, lo que se vislumbra ante la falta de vínculo contractual entre ambos. En base a ello indica que posee vínculo contractual con el Sanatorio de la Trinidad Palermo, prestador de la cartilla, mas no del médico actuante en el procedimiento cuestionado.

Subsidiariamente señala que el único daño imputable a los demandados sería la pérdida de la posibilidad de disminuir el daño final en la paciente, al haberse llevado a cabo las medidas del caso en tiempo oportuno. Así, señala que ha dado cumplimiento con sus obligaciones para con los accionantes y recalca que el profesional actuante no es prestador de la cartilla y que, por ende, no existe nexo de causalidad adecuada entre el acto médico y la cobertura brindada. Reitera que al haber sido admitido por el anterior sentenciante que P. no posee vínculo alguno con Omint S.A. de Servicios, corresponde eximirla de toda responsabilidad, dado que no existe acción u omisión que por sí misma sea apta para ocasionar el daño imputado según el curso ordinario de las cosas.

Cuestiona asimismo el monto otorgado por daño moral, por considerarlo elevado y la procedencia de la partida respecto de los progenitores de la menor. Se queja también por la admisión del rubro correspondiente a gastos de farmacia, médicos y de transporte. Cuestiona lo decidido acerca del punto de partida para el cómputo de los intereses y respecto de la imposición de costas, las que solicita sean fijadas en el orden causado.

III.- Sentado ello, corresponde establecer el marco jurídico que habrá de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En ese orden de ideas, partiendo de la aceptación de la tesis que juzga la responsabilidad del médico a la luz de las reglas que rigen la responsabilidad contractual, diré que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es,

que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf. Y.,

L.B., P., B., Responsabilidad profesional de los médicos,

págs. 134 y sigs.).

Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación,

la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos,

anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

Es claro entonces que la obligación que asume el médico es sólo de medios, o sea que se compromete a atender al paciente con prudencia y diligencia. En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

Sin embargo, no existe consenso en el tema, en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que,

probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., Responsabilidad civil del médico, pág. 293; L.,

R., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 246).

El médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos.

Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R.,

J., Responsabilidad civil de los médicos, pág. 86).

Así, la culpa comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. M.I., ob. cit., pág. 197).

La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura,

moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas,

conjugándose la experiencia, la comprensión del caso actual, la claridad Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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para saber qué es lo que se debe hacer y el trato que debe darse al paciente y a sus familiares. La realización de un acto innecesario es un acto de imprudencia (Conf. Y., ob. cit., pág. 158).

En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial. A., a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala...

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