Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2020, expediente FLP 059471/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 24 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: Este expediente FLP

59471/2017/CA1, S.I., caratulado “SIMONE, MIRTA

ESTER c/ ANSES s/ PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

    a fs. 83 y vta. -fundado a fs. 90/94 y vta.- contra la sentencia de fs. 78/81 y vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora M.E.S., dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenando a la demandada a dictar resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa a la nombrada, de conformidad a los argumentos que desarrolló (art. 53

    inc. c y ccdts de la ley 24.241; arts. 14, 15 y ccdtes de la ley 24.463, t.o. ley 24.655). Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios, en síntesis, pueden exponerse así: a) el actor no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos; b)no se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para transmitir el derecho a pensión al actor; c) no resultan de aplicación en la especie los precedentes “T.” y “Pinto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y d) el a quo omitió el tratamiento de la prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    Fecha de firma: 24/09/2020

    Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. Surge de las constancias de la causa que el causante, señor R.B., falleció el 31/03/2010

      -en vigencia de la ley 24.241- a la edad de 57 años, 4

      meses y 20 días, y que registraba 11 años y 9 meses de aportes en relación de dependencia (ver fs. 14 del expte. adm. 024-27-13250341-4-500-000001).

      Asimismo, se desprende que su cónyuge,

      señora M.E.S., se acogió a la moratoria prevista por la ley 24.476 por los años faltantes (11

      años y 5 meses), con un plan de 60 cuotas, habiendo pagado la primera cuota (v. fs. 23 -ticket de pago de cuota de moratoria- del expte. antes citado).

      A pesar de haberse inscripto en la moratoria y de haber abonado la primera cuota, la ANSeS

      UDAI Chacabuco desestimó el pedido de beneficio de pensión directa, mediante resolución RBOAP N°

      00160/2017, de fecha 31/03/2017, porque en el caso de pensión, la condición de afiliado autónomo debe estar acreditada con anterioridad al deceso del causante conforme Res. DEN 319/06.

    2. Ahora bien, para una adecuada comprensión del tema, conviene recordar las normas que gobiernan la solución del caso.

      2.1. La ley 24.476 denominada “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos” –

      vigente en la actualidad-, permite a los trabajadores autónomos regularizar los aportes que adeuden a la ANSES

      al 30 de septiembre de 1993, a fin de obtener el otorgamiento de las prestaciones previsionales, de dos maneras bien diferenciadas:

      1. El capítulo I de la citada norma (arts.

        1 al 4) regula acerca de la no exigibilidad de la deuda por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos incorporados al SIJP (actualmente SIPA),

        devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, y de Fecha de firma: 24/09/2020

        Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

        aquellos trabajadores autónomos que, no estando incorporados al SIJP (actual SIPA) al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siéndoles en este caso obligatorio el ingreso de aportes a partir del 1º de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.

        Es decir, que en el capítulo en análisis se contempla la situación de los “afiliados autónomos” con relación a las deudas anteriores al 1º de septiembre de 1993, estableciéndose a su respecto una suerte de condonación de deudas, por la que no podrían ser compelidos al pago ni judicial ni administrativamente,

        pero tampoco los lapsos allí incluidos podrían hacerse valer a los...

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