Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 1994, expediente Ac 46940
Presidente | Vivanco - Laborde - Negri - Pisano - Mercader - Rodríguez Villar |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 1994 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV., L., N., P., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.940, “S., L. y otros contra G., D.R. y otros. Simulación contrato de venta”.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes, confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 487/496 que rechazara las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa para obrar, haciendo lugar a la demanda por simulación y daños y perjuicios, salvo en lo que respecta a la admisión del daño moral, que desestimó por mayoría, todo con costas.
Se interpuso por los codemandados Goitea de S., N.B.; D.E., P.C., F.J. y C.M.S. y M.B.B. de S. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en cuanto a la excepción de prescripción?
Caso negativo:
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) ¿Lo es respecto de los restantes agravios?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mercedes, al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazara la excepción de prescripción, resolvió:
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que la acción por simulación prescribe a los dos años (art. 4030, C.C.) y que ese plazo empezó a correr desde que se abrió la sucesión del padre de los actores y se conoció la simulación del acto impugnado;
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que a quien demanda le corresponde probar la existencia del vicio que causa la nulidad del acto, y a quien opone la prescripción de esta acción que el término de la misma ha corrido;
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que, en el caso, no habiendo acreditado el excepcionante que la acción se haya ejercitado transcurridos más de dos años a partir de aquel conocimiento, ni surgiendo ello de los elementos de juicio acumulados en los autos, la excepción debe rechazarse.
Contra dicho pronunciamiento se alza el doctor J.M.F.T., por la representación invocada, denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4, 35, 163 inc. 5, 375, 394, 462, 474 del Código Procesal Civil y Comercial, 955, 960, 1068, 1069, 1072, 1077, 1079, 1082, 1109 del Código Civil y 156 de la Constitución de la Provincia.
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Entiendo necesario alterar el orden de tratamiento de los agravios vertidos ante esta instancia, entrando a analizar, en primer lugar, el referido al rechazo de la excepción de prescripción pues, de prosperar éste, carecería de razón -por resultar abstracto- hacerlo con los demás traídos a conocimiento de esta Corte.
Al respecto, el recurrente sostiene luego de aceptar la aplicación al caso de lo establecido por el art. 4030 del Código Civil que ela quovioló lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto quienes debieron probar el extremo del art. 4030 citado, es decir el hecho concreto acerca de cuándo fue conocida la supuesta simulación para poder contar los dos años previstos en la norma, eran los actores, por ser aquélla una excepción a la regla del art. 3956 del mismo cuerpo legal, ya que existe la presunción de que la simulación se conoce desde el fallecimiento del causante.
Considero que el agravio de los recurrentes debe merecer acogida.
Habiendo quedado firme que en el caso, en que acciona por simulación, la prescripción de la acción se rige por lo establecido por el art. 4030 del Código Civil, el arranque de la misma comienza desde que se abra la sucesión y se conozca la simulación (“Acuerdos y Sentencias”: 1973-I-256).
No existiendo discusión alguna que la apertura de la sucesión del causante lo fue en el año 1975, estaba a cargo de los actores acreditar que la fecha en que tomaron conocimiento de la simulación del acto impugnado era posterior a la misma, a los fines de determinar que la acción ha sido instaurada oportunamente (art. 4030 cit.) y en atención a la excepción en tratamiento.
Considerar pues, como lo hizo la Cámara ante la ausencia de prueba de la fecha mencionada, que estaba a cargo de los demandados demostrar que la acción se interpuso vencido el plazo de prescripción, resulta violatorio del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina de esta Corte ya citada.
Pero, independientemente de lo precedentemente indicado, y considerando que los actores han resultado ganadores tanto en primera como en segunda instancia, corresponde atender a las alegaciones formuladas por los mismos al contestar el traslado de la excepción planteada (“Acuerdos y Sentencias”: 1985-I-141; 1985-II-750) y referidas a que, a raíz de su carácter de hijos naturales y de conformidad con lo establecido por el art. 3414 del Código Civil, no podían iniciar la acción de simulación hasta tanto no estuvieran en posesión de la herencia.
En primer lugar, cabe señalar que la regla de que los herederos sin posesión no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependan de la sucesión, debe entenderse en el sentido de que el demandado puede oponerle, si lo desea, la excepción de falta de personería, ya que no puede ser obligado a litigar con quien no sabe aún si es o no heredero (B., G., “Tratado de Derecho Civil”, S., tomo I, pág. 336, ed. P. 1975). En el caso, resulta evidente que tal supuesto no hubiera ocurrido desde que fueron los demandados recurrentes quienes en la sucesión de P.S. denunciaron la existencia de los actores como herederos (ver fs. 13 de los autos sucesorios) y nada les hubiera impedido ejercitar...
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