Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 038639/2015

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 18 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SIMONE, EUGENIO c/ BANCO ITAÚ ARGENTINA S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 38639/2015, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor E.S. promovió la presente demanda para hacer efectiva la responsabilidad de Banco Itaú Argentina S.A. por la actuación, que calificó de infiel, de un empleado de la entidad. Relató que el 27/2/2013 suscribió

    en dependencias del citado Banco una escritura traslativa de dominio inmobiliario recibiendo como contraprestación la suma de U$S 30.000; que inmediatamente después, asistido por el empleado Á.L.T.,

    concurrió al sector de cajas procediendo al depósito en cuenta de lo cobrado y dando orden para su ulterior transferencia a una cuenta bancaria en su país de residencia (Italia); que el giro nunca fue cumplido; y que frente al inicio de las averiguaciones pertinentes, su apoderada recibió una amenaza en su teléfono celular conminándola a cesar en ello. Con base en lo expuesto, reclamó al Banco el reintegro de los indicados U$S 30.000 y una suma para resarcir el daño moral padecido, más intereses y costas (fs. 33/38).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Banco Itaú Argentina S.A. resistió la demanda negando la versión de los hechos efectuada por el actor y, particularmente, el depósito en cuenta de los indicados U$S 30.000 y la orden de su transferencia al exterior, destacando en tal sentido el hecho de que no fue acompañada con el escrito de inicio ninguna constancia documental de la que resulten tales operaciones. Argumentó,

    asimismo, que el demandante actuó con negligencia, la cual no exculpa su condición de analfabeto invocada en la demanda (fs. 85/95).

    A pedido de la entidad bancaria fue citada en garantía Chubb Argentina de Seguros, quien se presentó oponiendo una excepción de falta de legitimación pasiva por entender que el hecho descripto en la demanda no corresponde a un riesgo asegurado por las pólizas n° 38.558 y 46.346 (fs. 150/153).

  2. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 23/5/2022- rechazó con costas la demanda por entender, en pocas palabras, que el actor no había acreditado debidamente los presupuestos de hecho fundantes de su reclamo,

    particularmente por no haber probado ni el depósito en cuenta de las divisas, ni la orden de transferencia al exterior; y, con tal alcance, hizo extensivo el pronunciamiento respecto de Chubb Seguros Argentina S.A., cuya excepción de legitimación pasiva fue previamente rechazada, con costas por su orden.

    Contra tal pronunciamiento apeló el señor S., quien fundó sus agravios valiéndose de un memorial que presentó el día 12/8/2022.

    Las críticas que respecto del fallo levantó el demandante fueron resistidas por la entidad bancaria demandada y por la aseguradora citada en garantía, en ese orden (escritos del 26/8/2022 y 31/8/2022).

  3. ) El ilícito denunciado en la demanda tuvo lugar con anterioridad al 1/8/2015, fecha en que comenzó a regir el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1, ley 27.077). Por lo tanto, la responsabilidad endilgada a la demandada debe ser examinada a la luz del derecho privado vigente con anterioridad a la unificación civil y comercial aprobada por la ley 26.994 (art. 7, segundo párrafo,

    CCyC), ya que los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil que el caso pudiera presentar no se rigen por la ley nueva (conf. G., J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL 2015-F, p. 867).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Dicho ello, cabe observar que el actor fundó la responsabilidad del Banco demandado en lo dispuesto por el art. 1113, primer párrafo, del Código Civil de 1869 (fs. 37). Tal disposición se refiere a la responsabilidad indirecta o refleja del principal por el hecho ilícito de su dependiente en la órbita “extracontractual”

    (conf. V.F., R., en la obra dirigida por B., A. y coordinada por Highton, E., Código Civil y normas complementarias – análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, ps. 468/469, n° 1).

    Empero, el sub lite no aprehende un caso de la referida índole aquiliana,

    sino uno de responsabilidad “contractual” indirecta pues, según la exposición del escrito de inicio, el ilícito se perpetró en ejercicio de la función que el señor Á.L.T. cumplía como empleado del Banco Itaú Argentina S.A. y con relación a un depósito en cuenta y orden de transferencia de fondos; órbita e hipótesis con relación a la cual el citado Código no traía una norma específica similar al recordado primer párrafo del art. 1113, aunque sí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR