Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente Ac 87049

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de septiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.049, “S., O.H. contra Banco Municipal La Plata. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El actor -ex empleado de la institución demandada- formuló su reclamo indemnizatorio al sostener que el representante de esta última lo incriminó y desprestigió por medio de una denuncia penal que consideró calumniosa relacionada con un presunto ilícito cometido por cajeros de la misma.

    La juzgadora de origen había rechazado el reclamo formulado, pronunciamiento que confirmó la Cámara.

    Para ello consideró las siguientes circunstancias:

    1. El Banco demandado no incluyó en su denuncia al aquí actor.

    2. Las diferencias en la rendición de cuentas informadas por el denunciante eran ciertas. Por el contrario, la demandada indicó con toda precisión cuál era el monto en que cada una de las rendiciones brindadas por el actor se apartaba de la real recaudación (fs. 513).

    3. La denunciante obró (como lo indicó en la causa penal) en cumplimiento de la obligación legal de denunciar que le imponía el art. 80 del Código de Procedimiento Penal en ese entonces vigente.

    4. En la denuncia el representante del Banco sometió a conocimiento del magistrado penal hechos ciertos de los cuales estima puede entenderse se han perpetrado delitos de acción pública (ver fs. 513 y vta.).

    En síntesis como resultado del análisis de los hechos el tribunal afirmó que “no se ha demostrado que los perjuicios cuya indemnización se persigue guarden relación adecuada de causalidad con la denuncia que formulara el Banco demandado en sede penal, ni se desprende de las constancias obrantes en las...

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