Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Septiembre de 2018, expediente CSS 012581/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expediente Nº: 12581/2012DDL Autos: “S.M.I. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Aclaratoria de la Sentencia definitiva del Expte. Nº 12581/2012 de fecha 27/12/2017 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención al recurso de aclaratoria interpuesto, y según surge de las constancias de autos, esta S. en la sentencia definitiva obrante a fs. 94/95, incurrió

    en error material, por lo cual corresponde aclarar la sentencia.

    Por ello, en virtud de lo normado en los arts. 166 y 36 inc. 3 del CPCCN, corresponde corregir el Considerando IX de la sentencia recurrida donde se estableciera: “

  2. En relación al agravio vertido por la parte demandada referido a la aplicación de los arts. 3 y 18 de la ley 26.425 en torno al régimen de capitalización, el mismo deviene abstracto en tanto el actor ha aportado al régimen público de reparto durante toda su vida activa, según el beneficio mencionado en el reclamo administrativo que se está solicitando que sea reajustado (ver fs. 6).”

    En su lugar debería consignarse: “

  3. Habiéndose constatado que el actor percibe una Jubilación Ordinaria bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, cabe resolver la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., A.V. c/

    ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia.

    Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ...

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