SIMON, HORACIO ALBERTO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente | FMP 012100/2020/CA002 |
Fecha | 22 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “SIMON,
H.A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 12100/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..
El Dr. Tazza dijo:
I.Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia definitiva de fecha 31/5/21 que: 1º) declara la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430; 2º) ordena a la demandada que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional; 3º) impone las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.4º) R. honorarios al Dr. Beltan Dupleix, por representación de la actora, en 20 U.,
equivalentes a la suma de pesos ochenta y tres mil cuarenta ($83.040.-).
Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer lugar, indica que el fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resulta aplicable por tratarse de supuestos distintos. Al respecto, señala que la vulnerabilidad no se encuentra determinada en la ley y que no se brindaron en la demanda parámetros concretos que permitan tenerla por acreditada.
Agrega que la accionante percibe un haber previsional alto, por lo que no se encuentra comprometida su capacidad contributiva. Por todo ello, concluye que el presente caso no reúne los requisitos para que prospere la inconstitucionalidad declarada por el Aquo. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia.
Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 2/9/21,
Fecha de firma: 22/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, encuentro que los agravios se dirigen a cuestionar la sentencia que declara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Al respecto, debemos recordar que a partir del precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26/03/2019 (Fallos: 342:411), se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.
Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado).
Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado-
son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).
Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010 encomendó la misión de aumentar la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, como así
también a apuntalar la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Fecha de firma: 22/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Finalmente, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) adoptada por la OEA e incorporada a la legislación argentina por ley 27.360 del año 2017, donde se propone garantizar a la persona mayor a ser beneficiaria de un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos,
especialmente el que se refiere a la protección de una vida digna, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, como uno de los principios generales aplicables respecto de los derechos reconocidos en la Convención.
Sienta así, las bases sobre las que se debe asentar toda la controversia que suscite en torno a la protección de los derechos humanos de la vejez y ancianidad, rescatando los principios de progresividad e integridad a los que debe propender el estado en orden a la efectiva tutela de tales garantías reconocidas tanto por nuestra Constitución Nacional como por los Tratados y Convenios Internacionales que la Nación Argentina ha suscripto.
En referencia al caso concreto que aquí debe resolverse, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mismo precedente antes señalado, ha sostenido expresamente que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad virtual del colectivo concernido”, agregando que de esta forma se coloca al “colectivo considerado, en una situación de notoria e injusta desventaja,” dejando expresamente asentado que “tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tal excepcional situación ( ver considerando 17º precedente “G., CSJN).
En consecuencia, frente a tales claros conceptos emanados de nuestro máximo Tribunal, entiendo que los agravios expuestos por la demandada deben ser rechazados.
Fecha de firma: 22/10/2021
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Por lo demás, establecer una categorización diferente dentro del colectivo de jubilados, distinguiendo entre la tercera y la cuarta edad, es una cuestión que no forma parte de las argumentaciones que conforman el precedente de la Corte invocado, ya que no sólo ello no está contemplado a modo de diferenciación legal en la norma aquí cuestionada, sino que además la misma Corte Suprema señala que al deducir la demanda la actora contaba con 79 años de edad, lo que contrasta con la afirmación etaria declamada por la parte agraviada.
Por todo lo expuesto, considero que no debe retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional del actor que pertenece al colectivo protegido constitucionalmente, hasta tanto el Congreso Nacional legisle sobre el punto traído a consideración, más allá de las consideraciones referidas a la edad y constitución de las categorías de tercera o cuarta edad alegadas por la recurrente, que en realidad no forman parte del texto legal vigente para la liquidación del tributo pretendido.
En virtud de ello, es que corresponde confirmar la sentencia dictada en estos autos en cuanto fue materia de agravios y apelación.
En lo ateniente a las costas de Alzada, considero que lo controvertido de la temática, y la dispar jurisprudencia que ella ha ameritado en el pasado, pudo haber generado en la recurrente la convicción de haber obrado conforme a derecho,
por lo que cabe imponer las costas por su orden. Teniendo en cuenta que el artículo 68 in fine del Código procesal Civil y Comercial de la Nación, autoriza al Juez a “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello”, y que ello no significa que el vencido quede liberado de la totalidad de las costas, sino sólo que no debe pagar las correspondientes al vencedor,
considero que la expresión “eximir de la imposición de costas” resulta equivalente a que las mismas sean soportadas por las partes en el orden causado (cada parte las propias y la mitad de las comunes).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1º) Confirmar la sentencia definitiva, en cuanto fue materia de agravios y apelación; 2º)...
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