Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 023214/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23.214/2014: AUTOS “S.H.M.C./ FUNDACION INSTITUTO QUIRURGICO DEL CALLAO Y OTRO S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 2 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 9/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró injustificado el despido decidido por la empleadora y, a consecuencia de ello, procedentes las indemnizaciones y multas reclamadas en el inicio, se alzan ambas partes a mérito de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs. 247/250 (actora) y fs. 252/259 (demandada), respondido este último por presentación de fs.

261/262.

A efectos del tratamiento de las pretensiones recursivas puestas a consideración de este tribunal, ha de tenerse en cuenta que, para decidir como lo hizo, el Sr Juez de Grado tuvo por acreditado que la relación laboral entre las partes se inició el 1ro de junio de 2011, que desde esa fecha hasta su registro como dependiente la actora prestó servicios bajo la figura de profesional autónoma que, siempre según la sentencia, fue utilizada para enmascarar la auténtica naturaleza de la relación, y que al momento en que la demandada decidió despedir a la trabajadora ésta se encontraba reteniendo tareas en forma legítima con el objeto de que se regularizara dicha situación, circunstancia frente a la cual consideró que la ruptura, en tal contexto, resultó

prematura y contraria al principio de continuidad del vínculo.

Ello establecido, y en cuanto a lo sustancial de la cuestión, esto es, si las prestaciones facturadas por la reclamante a la demandada entre el 1ro de junio de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 (ver informe contable,fs.155) lo fueron en condiciones de subordinación, es claro para mí

que no le asiste razón a la empleadora recurrente en su planteo, dado que el art. 23 de la LCT, expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando, como en el caso, se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

Si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H., Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 18/10/2019Bs.As. 2010, págs. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra, Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20313139#245643721#20191009155953500 Poder Judicial de la Nación en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente, que en razón de la presunción aludida en el párrafo que antecede, debe ser acreditada por quien niega su condición de empleador.

Si bien es cierto que cualquier persona, y particularmente un profesional liberal, puede elegir desarrollar su profesión en forma independiente o hacerlo en el marco de una organización que no le es propia, ello no supone que su mera voluntad sea determinante de la calificación que quepa otorgar al vínculo, dado que tanto por aquello que se ha dado llamar “contrato realidad”, concepto asociado a la primacía de la realidad, como por el sencillo hecho de que el contrato de trabajo es un contrato típico, la voluntad no alcanza para calificar como autónoma a una relación que carece de tales características apreciadas de modo objetivo, y de allí que el art. 14 de la LCT califique al fraude, precisamente, como la utilización de figuras no laborales.

Dicho de otro modo, cualquier profesional puede decidir desarrollar su actividad en forma independiente, pero ello no implica que su...

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