Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Agosto de 2019, expediente CIV 069517/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “SIMOES, FEDERICO C/ MINDICI, EDUARDO DANIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) S/

ORDINARIO” (EXPTE N° 69517/2016).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S.F.c.M.E.D. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) s/ ordinario” (EXP N°

69.517/2016), respecto de la sentencia dictada a fs. 218/220 el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P.-.O.D.S.-.C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.F.S. demandó a E.D.M., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de mayo 2016. Solicitó la citación en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”. Según relató aquél día, cerca de las cuatro de la tarde, conducía su bicicleta por la bicisenda de la calle G. de esta Ciudad Autónoma, en dirección hacia la Avenida J.B.J., cuando al cruzar la intersección con la calle G., resultó embestido por el taxímetro marca Chevrolet Prisma (dominio NGF-421) conducido por E.M., quien circulaba por la última de las calles citadas y no obstante haber intentado frenar no pudo evitar impactarlo en la pierna derecha, provocando que cayera al pavimiento sufriendo lesiones.

El Sr. Juez, luego de valorar las pruebas y encuadrar el caso en el art. 1769 del Código Civil y Comercial, consideró probado que el accidente se produjo por culpa del actor, quien no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado (art. 41 de la ley 24.449) y, por consiguiente decidió rechazar la demanda, con costas.

Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28953867#237395426#20190815093615929

  1. Contra la referida sentencia, expresa agravios el actor en el escrito agregado a fs. 228/236, cuyo traslado de f.237 fue contestado a f.238 por la apoderada de “ORBIS CIA ARG. DE SEGUROS S.A”.

    El actor cuestiona el rechazo de la demanda. Señala que “el a quo ha realizado una errónea interpretación de las pruebas producidas en autos, ha desestimado alguna otras de importancia para la resolución de esta causa”.

    Agrega que la sentencia contiene “una valoración desacertada de los criterios reinantes en la materia de accidentes de tránsito y de los riesgos creados por los participantes del evento dañoso que nos ocupa”. Se agravia porque el Sr. Juez consideró que “el demandado tenía prioridad de paso porque venía por la derecha” y que esa ha sido “la causa eficiente del daño” pues no se acreditó que la bicicleta estuviera más adelantada en el cruce. Hace referencia al distinto grado de riesgo “que implican un automóvil y una bicicleta” y, en ese sentido, destaca la jurisprudencia que asimila al ciclista a un peatón, argumentando que el ciclista sólo debe probar “la relación de causa a efecto entre el automotor y la lesión sufrida” (ver f.229). Sostiene que, “el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte, es decir, el automóvil demandado, tomó contacto con la bicicleta, debe determinar en principio, que la víctima tenga a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa” . Subraya que no es cierto que el demandado contara con prioridad de paso y observa que aquél lo embistió cuando estaba finalizando de cruzar, ya que “perdió el pleno dominio de la cosa peligrosa” lo cual a su entender surge del dictamen del perito ingeniero designado de oficio que transcribe parcialmente (ver f. 231). Añade que “la circulación por la derecha en una bocacalle, sólo acuerda en abstracto una prioridad de paso que no habilita para desentenderse en concreto de las obligaciones generales y especiales que la ley prescribe, ya que no exime al conductor de proceder con el máximo de prudencia” (ver f. 232 vta). Sostiene que “la prioridad de paso que el art. 41 de la ley 24.449 dispone para quien arriba a la encrucijada desde la derecha no rige para los ciclistas”.

    Cuestiona que se haya prescindido de la declaración de la testigo L. Lo Gioco y remarca, en distintos pasajes, que la prioridad de paso del que viene por la derecha no es absoluta.

  2. Antes de entrar en el examen de los agravios debo aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28953867#237395426#20190815093615929 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. El art. 1769 del Código Civil y Comercial, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, de manera que a la víctima le basta con probar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre la cosa y el daño, para que el dueño o guardián de aquélla respondan concurrentemente, salvo que acrediten que aquélla fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta; o que el daño se produjo por el hecho del damnificado, de un tercero por quien no se debe responder o que ha mediado caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código citado).

    Al igual que sucedía en el sistema del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a quien las alega (art. 1734 Código citado) y ha de ser certera no alcanzando con una simple duda acerca del modo en que se desarrolló el accidente.

    El referido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR