Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente L. 119016

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.016 "Simo, D.J. contra La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la codemandada Cresata SA en su condición de vencida (v. fs. 460/494 vta.).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 506/521 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 522 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 549), sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 542 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que resulta relevante por constituir materia de agravios, el tribunal de grado rechazó la demanda que D.J.S. promovió contra Cresata SA, mediante la cual procuraba el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la afección columnaria e hipoacusia perceptiva bilateral que dijo contraer como consecuencia de las tareas prestadas a órdenes de su empleadora.

  2. Contra dicha decisión el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que identifica.

    Sostiene inicialmente que ha quedado acreditado en autos su desempeño como chofer de camiones para la demandada, transportando -durante 19 años- mercaderías desde la localidad de Quilmes hasta distintas zonas de la ciudad de Buenos Aires y partidos del conurbano bonaerense e, inclusive, hasta la Provincia de San Luís.

    Refiere que como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 6 de julio de 2009 y de las tareas que prestó a lo largo de la vinculación laboral que mantuvo con Cresata SA, contrajo artrosis columnaria, encontrándose dicha dolencia contemplada en el decreto 658/96, reglamentario de la ley 24.557.

    Argumenta que el absurdo del tribunal se configuró en la especie al haber rechazado la pretensión indemnizatoria vinculada a la incapacidad resultante de dicha afección sin tener en consideración que ésta se hallaba relacionada a una enfermedad profesional que es propia de los conductores de vehículos pesados.

    En ese sentido, explica que el reconocimiento de la artrosis columnaria como enfermedad profesional por el decreto 658/96 constituye un factor de atribución de responsabilidad que no pudo ser eludido por ela quoal emitir el pronunciamiento.

    En definitiva, explica, el tribunal reconoció la existencia de la dolencia, pero sólo la relacionó con el accidente de trabajo y con las tareas de carga y descarga de mercaderías, omitiendo toda referencia a que la conducción de vehículos pesados es considerada por el citado reglamento como causa productora de daños columnarios típicamente laborales.

    En este último aspecto, añade que al encontrase reconocida como contingencia resarcible en la legislación especial no es necesario producir prueba alguna para acreditar que el trabajador -chofer de vehículos pesados- se encontraba expuesto a vibraciones de cuerpo entero que son las causantes de la enfermedad.

    En suma, peticiona la revocación de la sentencia porque el tribunal de trabajo incurrió en absurdo al valorar las pruebas agregadas a la causa y tuvo por no demostrados hechos que no requerían acreditación.

    Por otra parte, se agravia del rechazo dispuesto en relación a la acción indemnizatoria vinculada a la incapacidad provocada por la hipoacusia perceptiva bilateral que padece.

    Sobre el particular, alega que el órgano jurisdiccional de grado ha transferido arbitrariamente al actor la carga de demostrar que la enfermedad fue contraída como consecuencia de las tareas que prestó para su empleador cuando, en rigor, y a contrario de lo dispuesto en el pronunciamiento, para poder excusarse de responsabilidad era este último quien debía probar que la dolencia tuvo su etiología en un hecho extraño al trabajo.

    Finalmente, cuestiona la tasa a la que fueron calculados los intereses sobre el capital de condena, y peticiona que tales accesorios sean liquidados conforme las prescripciones del art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399, por ser ésta una normativa que ha tendido a mejorar la administración de la justicia local, ordenando a los jueces imponer una alícuota que sanciona el ilícito declarado en la sentencia sobre créditos de naturaleza alimentaria.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En las presentes actuaciones el señor D.J.S. reclamó la reparación integral de las secuelas incapacitantes atribuidas, por un lado, a las labores prestadas para su empleador -chofer de camiones- y, por el otro, al accidente de trabajo sufrido el día 6 de julio de 2009 (v. dem., fs. 21 vta./23).

      a. En lo que concierne a la pretensión indemnizatoria afincada en la incapacidad derivada del desarrollo de tareas, el tribunal de origen tuvo por demostrado -con sustento en la prueba testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa, única que estimó hábil y conducente para la resolución del punto- los siguientes extremos: i) la carga de los camiones era normalmente efectuada en horario nocturno, esto es, cuando los choferes no se encontraban en la fábrica; ii) que dicha carga se realizaba con la ayuda de un puente grúa (dato éste totalmente silenciado en el escrito de promoción de la demanda, pero sobre el que habían coincidido todos los declarantes) y por personal afectado en forma específica a dicha tarea; iii) el señor S. era quien cubría la mercadería cargada con una lona de aproximadamente 13 metros de largo que pesaba alrededor de 70 u 80 kilogramos, la cual era subida a la caja del camión con el puente grúa o con un auto elevador, siendo la tarea específica del chofer extender la lona y atarla; iv) la labor de descarga era realizada por personal del destinatario de la mercadería; v) el actor realizaba viajes de larga distancia a la Provincia de San Luis sólo esporádicamente, no con habitualidad. Con todo, concluyó que las tareas del actor consistían en colocar la lona sobre la mercadería cargada, atarla y luego conducir por los distintos destinos en Capital Federal y Gran Buenos Aires y, en algunas oportunidades, esperar junto al camión a que se terminara de realizar la carga de chapas, perfiles y caños de acero (v. fs. 464/465).

      Sostuvo, además, ela quoque no había sido acreditada la existencia de sonidos nocivos denunciada por el accionante, pues de la pericia técnica producida en autos no surgía que el nivel sonoro en la cabina de los camiones, o en la planta industrial de la demandada, superase el máximo legal permitido (v. fs. 465).

      Asimismo, con las declaraciones de los testigos M. y G. -ambos choferes de la empresa-, tuvo por acreditado el buen estado y confortabilidad de los camiones que conducían (v. últ. fs. cit.).

      b. En lo que respecta al reclamo indemnizatorio por las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido, si bien el tribunal de origen tuvo por acreditado el siniestro, con sustento en la pericia médica arribó a la conclusión de que ninguna de las dolencias se relacionaban con dicho evento. En este sentido, el órganoa quofue terminante al expresar que el infortunio sufrido no había dejado ninguna secuela en la salud del actor (v. fs. 466 vta.).

      c. Con todo, juzgó que D.J.S. padece lumbociatalgia, hipoacusia inducida por ruido y várices en miembros inferiores, que lo incapacitan en un 15%, 8% y 3,5% de la total obrera, respectivamente (v. fs. 467 y vta.).

      Expresó que los reclamos vinculados a las minusvalías resultantes de las dos primeras afecciones no podían prosperar porque no correspondía relacionar dichas dolencias con las tareas prestadas para su empleadora, ni con el accidente de trabajo sufrido (v. fs. 667 vta./668).

    2. La impugnación resulta insuficiente para revisar las conclusiones sentadas en este último aspecto del pronunciamiento.

      a. En primer lugar, porque la postulación parte de premisas erróneas.

      i. En efecto, en modo alguno el tribunal de mérito tuvo por no acreditado -tal como equívocamente afirma el recurrente- el accidente de trabajo denunciado en autos, ya que dicho órgano jurisdiccional fue contundente al señalar que el día 6 de julio de 2009 el actor sufrió el infortunio mientras realizaba sus tareas habituales, aunque ignorándose las circunstancias y mecánica del mismo, concluyendo luego que el perito médico no había relacionado tal evento con ninguna de las dolencias por las cuales S. acciona (v. vered., fs. 466 vta.).

      ii. Tampoco soslayó el sentenciante referencia alguna a las tareas de conducción de vehículos pesados en su relación con la enfermedad columnaria que el actor padece.

      Por el contrario, y a pesar de que el agraviado le endilgó esa falencia, al brindar respuesta al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, el tribunal de trabajo tuvo puntualmente en consideración dicha circunstancia señalando que, según el detalle de tareas relatado en el escrito de demanda el actor "efectuaba con regularidad viajes de larga distancia a la ciudad de Villa Mercedes en la provincia de San Luis" y que, "conduciendo los camiones de la accionada debía soportar trepidaciones y golpeteos (debidos al efecto conjunto de...

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