Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Mayo de 2016, expediente CIV 092350/2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 92.350/13 -Juzg.80- S., M.A. y otro c/

Caminos del Río Uruguay S.A de Constr. y Concesiones Viales s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado S., M.A. y otro c/ Caminos del Río Uruguay S.A de Constr. y Concesiones Viales s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

I.-

En primera instancia se condenó a Caminos del Río Uruguay S.A. a pagar a M.A.S. $13.500 y a E.L. $13.000 con intereses al 8% anual desde la ocurrencia de cada perjuicio hasta la sentencia y los posteriores a tasa activa, y las costas. El juez reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Los daños son resultantes de un accidente de tránsito que sucedió en la ruta nacional 12 en la isla Talavera cuando fueron embestidos desde atrás presumiblemente por un camión, colisión que ocurrió por la densa niebla y humo que había en el lugar en ese momento. Imputaron responsabilidad al concesionario vial por desatención y falta de prevención, dado que, por ejemplo, entre muchas consideraciones, nada se les previno sobre las condiciones de transitabilidad al pasar la estación de peaje existente en las cercanías.

Las cantidades otorgadas representan la mitad de la estimación de daños sufridos, porque el juzgador entendió que hubo una concurrencia causal del 50% del conductor del camión embistente, al que no se identificara porque siguió de largo.

Tal forma de resolver la pretensión y sus defensas motivó

críticas de la empresa condenada y de los actores. Apeló la Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15977353#153537885#20160518121406865 concesionaria vial cuestionando la responsabilidad; a más de volver a negar la suya, no se explica por qué sólo le atribuyó 50% al embistente, justamente por serlo. Y resalta la culpa del conductor del auto por no haber adoptado más diligencia, yendo a detenerse a la banquina, por ejemplo.

De su lado, los actores sostienen que hay arbitrariedad al descontar esa parcela de responsabilidad haciéndola caer en alguien no identificado, no traído al pleito y al que se dejó pasar a pesar de las condiciones que llevaran al accidente. Reiteran los motivos por los que es total la responsabilidad de la empresa. Tampoco los satisface el tratamiento de los reclamos por incapacidad psíquica, gastos y daño moral.

II.-

Sobre el alcance de las obligaciones de estas empresas, viene a cuento, a tenor de las defensas y ahora quejas de la demandada, algunas consideraciones que efectuara como juez de primera instancia el 10 de febrero de 2004 en autos “S. c. C.”. Se trataba del embestimiento por el auto del actor de un animal en la ruta 2. El detallado estudio que ahí efectuara se plantaba en un escenario de corte más bien administrativista y negador de la responsabilidad de las concesionarias viales. De allí el inusualmente extenso estudio para justificar el nexo contractual y su inserción en una relación de consumo, y que las obligaciones inherentes no se limitaban a cuidar el pavimento y cortar el pasto. Tan anterior a “F. c. V.I.C.O.V.” y “Bianchi c.

Provincia”, con el cambio de doctrina del supremo tribunal –dos años después-, que una S. de esta Cámara se permitió en dos líneas afirmar apodícticamente que en ningún caso había responsabilidad de las concesionarias, sin atender alguno de todos los argumentos en contra (incluso en el plano de la responsabilidad subjetiva), revocar la sentencia y rechazar íntegramente la demanda. Se cometió una verdadera injusticia con el actor litigante.

Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15977353#153537885#20160518121406865 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Dije entonces que, “[E]n sentido coincidente con la ajustada interpretación de G. en cuanto entiende existe un deber jurídico de los concesionarios de remover los obstáculos, incluidos los animales sueltos (porque la "facultad" se transmuta en deber de evitación de daños), W. y G. dicen que el concesionario tiene competencia para actuar en la remoción para cumplir con la seguridad vial (W., C. y G., C.A., «Contrato de peaje. Rutas y autopistas», ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, pág.

30). El servicio público que prestan estas empresas: a) debe garantizar calidad para el uso de los destinatarios finales, b) deber ser continuo e ininterrumpido, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, y c) debe ser eficiente (corredor libre de todo riesgo) y seguro (deber de evitación de daños hacia usuarios y terceros que transiten) (op. cit., pág. 38/9).

Dicen estos autores que las normas regulatorias deben interpretarse en el marco de los principios generales del derecho privado (p.ej. buena fe y ejercicio regular de los derechos), y de la ley de defensa del consumidor, por interpretación teleológica y de similitud de circunstancias (art. 16 C Civ.). En consonancia con lo que se viene propiciando y la doctrina antes citada, dicen que la organización del uso de los corredores viales como actividad económica implica la asunción de una serie de obligaciones y un determinado riesgo empresarial. Con esta organización se pretende que el usuario utilice la carretera en forma segura (p. 46), lo que deriva en una obligación de indemnidad que, frente al daño del usuario, debe ser absorbido por la concesionaria (p.

47). Esto se justifica porque la organización puede prever y debe hacer un balance de previsibilidad de incertidumbre y riesgos para el usuario (ver en coincidencia: L., RCyS 2000-302, cit., cap. V), lo que permitiera a este jurista criticar las conclusiones a que llegara el máximo tribunal en "Colavita" y el mensaje subyacente: es el usuario quien debe ocuparse de su seguridad a pesar de pagar el peaje.

En línea con ese pensamiento, el S.remo T.unal de Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15977353#153537885#20160518121406865 Justicia de Corrientes ha dicho que las empresas de peaje asumen un negocio económico con todos los riesgos que ello implica. Y, con cita de S. y O., agregó que el riesgo comercial de la concesión es parte del costo previsto del negocio (S.. T.. Just. Corrientes, 19-6-02, "D., J.A.c.C.d.R.U.S., consid. 10; J.A. fasc.

18-12-02). En fin, 'ubi emolumentum ibi onus'.

Mucho de todo lo que la doctrina criticó a los precedentes “Colavita” y “Bertinat” fue receptado por la Corte S.rema con otra integración en “F., “B. y siguientes, lo que exime de mayores comentarios.

III.-

Tampoco son novedosos (también en “S.” hubo oportunidad de considerarlos) los planteos defensivos de que la aparición de animales, ahora la niebla o el humo, constituye un caso fortuito. Vuelvo a “S..

“En algunos trabajos sobre el tema se hace hincapié en la pretensión de obligaciones de imposible cumplimiento (ver, p.ej., L.d.C., L.L. 1999-E, 146, siempre citado por las defensas). Es claro que no podría llegar el grado de exigencia a sobrepasar la posibilidad fáctica de cumplimiento. Pero como se ha visto, dado la reiteración de accidentes, hay políticas de prevención serias (no meros papeles) que podría y debería encarar por sí -y no encaró- la concesionaria, sin perjuicio de trasladar el costo al Estado si incumple sus obligaciones emergentes de la concesión en orden al ejercicio del poder de policía, y a los particulares frentistas dueños de animales. Existe la posibilidad de vigilar con celo, especialmente de noche, la libre transitabilidad de la vía. En el caso de S. hemos visto que C. estuvo totalmente ausente en la zona del accidente, antes y después. O sea que la irrupción de animales no sólo es previsible, es bastante evitable con políticas serias de prevención. Admitamos que encarecen el costo del servicio, pero así se rasa hacia abajo la seguridad esperando que el coste de las Fecha de firma: 18/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15977353#153537885#20160518121406865 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L indemnizaciones no supere el de la prevención.

“No falta el argumento de que la irrupción de animales es un caso fortuito (....). Pero el caso fortuito ha de tener caracteres de imprevisibilidad o inevitabilidad, y ajenidad al riesgo de la cosa o de la...

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