SIMETRA SERVICE S.R.L. c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de expediente | COM 008039/2020/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.039 / 2020
SIMETRA SERVICE S.R.L. c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ ORDINARIO
Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.-
Y VISTOS:
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) Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por el perito ingeniero P.H.D.E. a fs.
1652 (por su derecho) contra la resolución de fd. 1651, que rechazó la intimación pretendida por aquél de que le sea abonada la diferencia que, en concepto de honorarios, se habría derivado de la actualización del valor de UMA, conforme Ac.
19/23 de la CSJN.
El memorial luce a fd. 1652, siendo contestado por la parte demandada a fd. 1654/59.
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) Consignó el auxiliar apelante que, sin perjuicio de las sumas depositadas y dadas en pago por la demandada para abonar sus honorarios regulados conforme Ac. 09/23 de la CSJN (dictada con fecha 04.04.23), con posterioridad la CSJN elevó retroactivamente el valor del UMA para el trimestre comprendido entre los meses de abril y junio de 2023 (sin mencionarla, se está refiriendo a la Ac. 19/23
de la CSJN), por lo que, de conformidad a lo prescripto en el artículo 51 de la ley 27.423, la suma percibida mediante transferencia bancaria en el mes de mayo 2023
solo canceló parcialmente sus estipendios debidos. Por ello, solicitó se intime a la condenada en costas a abonar la diferencia (ver fd. 1636).
Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
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) A fd. 1640/41 contestó la parte demandada el traslado que le fue conferido, señalando que, en oportunidad de solicitar el pasado mes de mayo el libramiento del giro a efectos de percibir sus estipendios regulados, el perito ingeniero no había hecho reserva alguna de reclamar ninguna diferencia adicional que pudiere surgir a partir de la variación del valor UMA.
No obstante ello, señaló que, en cualquier caso, una intimación en tal sentido resultaba improcedente. En tal sentido, alegó que la Acordada 19/23 de la CSJN sobre la cual el auxiliar basaba la pretensión de un pago adicional había sido dictada el 14.06.23 y que no resulta susceptible de producir efectos retroactivos respecto al pago que se realizó durante la vigencia de la anterior Acordada 9/23, el cual debía considerarse, en los términos previstos por el art. 51 de la Ley 27.423,
definitivo y cancelatorio.
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) La resolución apelada.
El juez a quo desestimó el planteo.
Fundó su decisión en que el art. 51 de la ley 27.423 establece que “
…el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago… ”,
derivando de ello que, en la medida en que la deudora depositó en pago el monto debido según el valor del UMA vigente en dicho momento y que, además, el perito consintió y percibió el importe depositado en concepto de honorarios de conformidad a ese mismo valor, cabía tener por cancelados los referidos estipendios,
sin que, en lo que a ello se refiere, el posterior dictado de la Ac. 19/23 CSJN pudiese desvirtuar el carácter definitivo y cancelatorio de dicha percepción.
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) Memorial.
El perito ingeniero se quejó de dicha decisión afirmando que resultaba “ampliamente conocido” la significativa demora en que incurrió la CSJN
en publicar los valores de la UMA correspondientes a los meses de abril y mayo del corriente año, circunstancia que conllevó que la accionada “sabía” que el depósito que estaba realizando en el último mes indicado era inferior al que efectivamente le Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
correspondía efectuar. En esa línea, sostuvo que no debía considerarse cancelatorio un pago realizado en el mes de mayo de acuerdo al valor de la UMA fijado dos meses antes.
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) Contesta memorial.
Luego de consignar sintéticamente los antecedentes relativos al pago de los honorarios, la parte demandada concluyó en que el profesional apelante cobró
la suma de $2.300.000, sin hacer ni formular reserva alguna, siendo a esa fecha el valor de la UMA de $ 14.933, conforme a la Ac. 9/2023 de la CSJN de fecha 04.04.23 (disposición a la que, por otro lado, no corresponde atribuirle efectos retroactivos). Adujo haber procedido de plena conformidad a los parámetros previstos por el art. 51 de la Ley 27.423 en oportunidad de efectuar el respectivo depósito, pues el importe dado en pago se ajustó al valor del UMA entonces vigente,
circunstancia que continuó siendo así, incluso cuando, ulteriormente, el beneficiario percibió efectivamente el debido honorario. Por todo ello, solicitó el rechazo del planteo recursivo, con costas.
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) La solución.
La solución del caso impone formular, de modo previo, algunas precisiones.
(a) Los arts. 19 y 51 de la Ley 27.423
La ley arancelaria establece que la UMA (Unidad de Medida Arancelaria) es equivalente al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia, al tiempo que será la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien deba suministrar y publicar mensualmente,
por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante (art. 19).
Dicha norma no solo establece un porcentual a partir del cual se calcula el valor de la UMA, sino que delega en el Máximo Tribunal, la determinación y publicidad de dicho valor.
De ello se deriva que el valor de la UMA no es automático, ni puede ser calculado y menos aun, fijado por los profesionales trasladando aquel porcentaje sobre el salario de un juez federal de primera instancia. Necesita, tal como la norma lo consigna, de un pronunciamiento de CSJN.
Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
A su turno, el art. 51 en la parte que aquí nos interesa, expresa: “El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
En función de esta norma, no hay dudas en que si la UMA se incrementó entre la fecha de la regulación y la del pago, debe considerarse el valor a éste último momento.
El problema se presenta con relación al alcance que pudiera tener el incremento de la UMA en los supuestos en los que el pago se hizo efectivo con anterioridad.
Por otro lado y respecto a la norma del art. 19, es de caso señalar que la ley arancelaria no equipara conceptualmente el honorario del abogado al salario que perciben los distintos estamentos del escalafón del Poder Judicial de la Nación,
ya que el primero se trata de una retribución por la actividad profesional desplegada en juicio (si hay condena en costas) o por locación de servicios (si se reclama al cliente), mientras que el segundo, es una retribución causada en una relación de dependencia.
Cierto es que la norma alude a la “remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia”, mas no lo hace con la finalidad de equiparar en su naturaleza la UMA al salario, sino con el objeto de tomar “ese valor” como base a partir de la cual se calculará el 3% que habrá de considerar el Máximo Tribunal para fijar y publicar el valor de la UMA.
(b)Efecto cancelatorio del pago.
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCCN). Es un acto jurídico de enorme trascendencia que irradia sus efectos incluso más allá de las partes.
Y entre esos efectos, se destacan la extinción del crédito y consiguiente liberación del deudor como aquéllos que hacen a la función primordial del pago, de allí que la doctrina los califique como “efectos necesarios” (L.,
J.J. “Tratado de Derecho Civil”, O.T.I., pág. 865).
Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
El pago es un acto que consume el derecho del acreedor al satisfacerlo en su interés específico: es un acto de satisfacción del acreedor, cuyo crédito queda cancelado. Y esa cancelación del crédito por el pago, que disuelve la obligación, es definitiva. Cualquier daño ulterior que recibiera el acreedor, a causa del pago realizado, ya no sería una derivación de la obligación cancelada (L.,
op. cit.).
Desde otro lado, sabido es que el deudor tiene derecho a pagar y ese derecho se concreta, precisamente, con el pago, liberándose del peso de la obligación y pudiendo exigir recibo de su cumplimiento. Esta liberación, también tiene el carácter de definitiva, pues no es más que la contracara del pago que también lo es, y representa para el deudor, un derecho adquirido que, como tal,
ingresa en su patrimonio y del que no puede privársele, sin afectar la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 CN).
Lo que no puede hacer el acreedor, que al aceptar el pago sin reservas ni protestas, ha consentido en la liberación del deudor, tampoco puede hacerlo el legislador: la ley que se dictara revocando la primitiva obligación,
desconocería el efecto liberatorio del pago y, por tanto, sería inconstitucional
(M.R., su nota en LL 55-186; I.E. su nota en JA, 1951-Isec. Doctrina,
pág. 13 citados por L., op. cit.).
Y en línea con lo señalado, la CSJN ha sostenido desde vieja data,
que los pagos efectuados y recibidos sin reserva o disconformidad...
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