SIMEONI, ALEJANDRA EDITH Y OTRO c/ ALMUNDO.COM SRL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de registro | 0247 |
Número de expediente | CCF 000461/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
SIMEONI, ALEJANDRA EDITH Y OTRO c/ ALMUNDO.COM SRL s CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:
I.A.E.S., A.B.S. y R.V.F. solicitaron por Acta 3.351.891, la inscripción de la marca que usan de hecho “MUJERES X EL MUNDO”, para proteger un producto destinado a mujeres a partir de los 40 años, que consiste en idear la totalidad del viaje, armando su logística y acompañando al grupo durante toda la travesía, ocupándose de los trámites burocráticos que pueden requerir los viajes internacionales y coordinar las conexiones entre los distintos medios de transporte, servicio que comercializan por medio de la agencia Naipi Viajes y Negocios –Legajo 9330–, operador responsable del negocio (conf. fs. 33vta.),
en la clase 43.
Esta solicitud fue objetada por la empresa de turismo ASATEJ
S.R.L., por considerar que resultaba confundible con sus marcas denominativas “ALMUNDO” (Acta 2.646.987); “ALMUNDO” (Acta 2.659.551); “ALMUNDO.COM” (Acta 2.665.372); “GRUPO ALMUNDO”
(Acta 2.669.163); y con la marca mixta “ALMUNDO GRUPO” (Acta 2.686.897), todas ellas concedidas en la clase 43 del nomenclador. Invocó
como fundamento de su oposición, entre –entre otras razones–, los artículos 3,
4, 8, 13 y demás concordantes de la Ley N° 22.362.
Llevado el conflicto a la etapa de mediación obligatoria requerida por la Ley N° 26.589 (fs. 1) y no habiendo arribado a ningún acuerdo,
A.E.S. y A.B.S. promovieron la demanda de autos para que se declare infundada la oposición planteada por su adversario en sede administrativa (fs. 3 a 4 y ampliación de fs. 31 a 46vta.).
Corrido el pertinente traslado, compareció ASATEJ S.R.L., bajo su nueva razón social ALMUNDO.COM S.R.L., cuyo cambió de nominación acreditó mediante la documentación de fs. 57 a 63. En su presentación, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demandada, no sólo mantuvo su oposición por las marcas de su titularidad ya mencionadas, sino que también la amplió por el registro “MUJERES
ALMUNDO”, concedido por Acta 3.502.642, de la clase 39. Por último,
Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
reconvino por el CESE DE USO de la marca “MUJERES X EL MUNDO” por considerarla confundible con las de su titularidad (conf. presentación de fs.
112 a 133).
La ampliación de fundamentos fue contestada por la parte actora a fs. 138/140 y la mencionada reconvención a fs. 165/167. La primera de estas presentaciones mereció la réplica de la demandada de fs. 142/143.
-
Una vez finalizada las tres etapas del proceso ordinario, el señor magistrado de primera instancia dictó sentencia el 17.05.2023. En su pronunciamiento, consideró que a las actoras les asistía el “interés legítimo”
exigido por el artículo 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado.
Asimismo, dispuso que, para la resolución de la contienda, no iba a tener en cuenta la oposición formulada por la demandada en relación a la marca “MUJERES ALMUNDO”, por haber sido registrada con posterioridad al pedido de inscripción de la marca “MUJERES X EL MUNDO”, realizado por la parte actora.
En cuanto al cotejo de la marca cuyo cese de oposición se persigue con las restantes conjuntos propiedad de la oponente, explicó que el vocablo MUNDO se encuentra incorporada en una gran cantidad de registros marcarios de la clase 43 y es utilizada por muchos titulares registrales con miras a evocar servicios vinculados con la actividad turística, por lo que quien integre su marca con la mencionada palabra, no puede invocar privilegio ni exclusividad sobre ella, estando forzado a tolerar que concurran al mercado otros productos y/o servicios identificados con marcas que coparticipen de ese elemento común o genérico. Por lo tanto, concluyó que sólo estaría facultado para exigir de quien desee registrar una marca con un elemento de uso común,
que lo haga agregándole componentes o aditamentos que originen un signo peculiar, dotado de la novedad relativa que exige la Ley de Marcas.
Ello así, reproduciendo principios jurisprudenciales aplicables al caso en torno al modo de practicar el cotejo, resolvió que los signos en conflicto no resultaban confundibles en ninguno de los tres planos practicados (gráfico, fonético e ideológico) y valorando que con el aditamento “MUJERES
X EL”, las demandantes le agregaron al término de uso común MUNDO,
elementos que bastan para origen a un signo dotado de originalidad o novedad relativa que exige la ley de la materia. Lo expuesto, dijo, permite la coexistencia con los registros de la accionada y no afecta los fines esenciales Fecha de firma: 17/10/2023
Alta en sistema: 18/10/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
de la Ley de Marcas, los cuales son, la protección del consumidor y la tutela de las sanas practicas mercantiles. Por estos motivos, declaró infundada la oposición de Almundo.com S.R.L. y desestimó su reconvención por cese de uso. Las costas las impuso a la demandada vencida.
Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte demandada el 24.05.2023, quien expresó agravios el 10.07.2023, los cuales fueron replicados por la actora el 01.08.2023. Existen además recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios el 18.05.2023 por bajos y el 24.05.2023 por altos.
Al fundar su recurso, ALMUNDO.COM S.R.L. manifestó que el Juez de grado realizó un incorrecto análisis de la cuestión. Explicó que al concluir que la parte actora tiene un “interés legítimo” para solicitar la marca “MUJERES X EL MUNDO” para distinguir toda la clase 43, incurrió en una contradicción, ya que, de la descripción de los servicios que brindo en su demanda, surge que estos pertenecen a la clase 39. Alegó que para aplicar el derecho de prelación contenido en el artículo 8 de la Ley de Marcas, es necesario que se trate de marcar registradas en una misma clase. Por este motivo, consideró que no se puede ignorar el registro de “MUJERES AL
MUNDO” en esta última clase.
Por otro lado, cuestionó que el a quo haya considerado al vocablo MUNDO de uso común. Al respecto, argumentó que el mencionado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba