Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Abril de 2018, expediente CIV 025781/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N°25781/2012 “S.M.H. y otros c/ D.P.C. y otros s/ daños y perjuicios”J.. Nº 61.-

Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excm. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S.M.H. y otros c/ D.P.C. y otros s/ daños y perjuicios”

La D.M. delR.M. dijo:

  1. La accionante promueve demanda por daños y perjuicios que-según sus dichos- le fueron ocasionados con motivo del accidente de tránsito, que se produjera el día 2 de Diciembre de 2010, alrededor de las 07.00 hrs, cuando la coactora circulaba a bordo del rodado S., por la arteria Padre Castañar hacia la Av. E.P. ( ex Av. P. ) y al llegar a dicha intersección, se detuvo atento el tránsito de la mentada avenida esperando que cortara el semáforo que se encuentra a una cuadra antes de dicha intersección.-

    Manifiesta que delante suyo se encontraba otro vehículo que cruzó la avenida y es cuando luego de mirar si se avecinaba algún rodado sobre la avenida, comenzó a cruzar para doblar hacia la mano izquierda, siendo embestida por el vehículo Peugeot, impactándola en su lateral izquierdo con su parte frontal.-

    La sentencia de primera instancia, a mérito de la prueba producida y presunciones de responsabilidad aplicables, rechazó la acción incoada con costas a la parte actora, entendiendo que en el caso fue el obrar de la propia víctima, quien con su conducta contribuyó a la producción del hecho dañoso que diera origen a la actuaciones, ya que la actora al llegar al cruce mencionado debió haber respetado la Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #14334058#201703532#20180404085456247 prioridad de paso con la que contaba el demandado, quien circulaba por un vía de mayor jerarquía.-

    Del decisorio expresa agravios la parte actora a fs.427/429.

    Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.-

    A fs.431 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

    Los agravios de la parte actora se basan fundamentalmente en la atribución exclusiva de responsabilidad a su parte. Sostiene la quejosa que el setenciante efectuó una errónea evaluación de las pruebas producidas,sin ponderar la prueba testimonial ni la conducta del demandado en la ocasión y que no se encuentra probado que su parte no haya respetado la prioridad de paso, tal como se sostiene en el fallo apelado.-

    II.Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #14334058#201703532#20180404085456247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. –

  2. Cabe señalar liminarmente que no está cuestionado en autos ni la efectiva colisión de los rodados ni el encuadre jurídico respecto a la aplicación del entonces vigente art. 1.113 del Código Civil norma aplicable a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.-

    En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del...

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