Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 061728/2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 61.728/09. “M., S.M. c/B., R.H. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 11.-

Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M., S.M. c/B., R.H. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 439/451, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 473/4714 vta., la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada SA” y el codemandado

  1. y su citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”, quienes hacen lo propio a fs. 476/478 y fs. 480/493, respectivamente. Corrido el traslado de ley pertinente,

    el mismo fue evacuado a fs. 495/501 vta. por el codemandado

  2. y su citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”. Con el consentimiento del auto de fs. 504 quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. RESPONSABILIDAD.-

  4. a) Se agravia el actor por la atribución de responsabilidad en un 20% a su parte. Funda su queja en que el hecho ocurrió por la responsabilidad del taxista-transportista por un lado, al detenerse y abrirle la puerta en un lugar no permitido, y por la responsabilidad del conductor del camión, por otro, por desviar la trayectoria y embestirlo. Solicita la revocación de la sentencia y se condene en forma solidaria a ambos codemandados. (Ver fs. 473/474 vta.).

  5. b) Por su parte, se agravia la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada SA” por la atribución de responsabilidad en un 50% al conductor del camión. Funda su queja en que tanto el actor como el taxista codemandado violaron elementales normas de tránsito, al intentar el primero abordar el taxi por el lado izquierdo, atando mercadería sobre el taxi y reduciendo así el espacio de circulación de los vehículos, mientras que el segundo detuvo su marcha a mitad de cuadra para permitir el ascenso del pasajero en un lugar indebido. Solicita la revocación del decisorio en este aspecto. (Ver fs. 476/476

    vta.).

  6. c) Se queja el codemandado

  7. y su citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” por la atribución de responsabilidad en un 30% a su parte. Fundan su queja ha mediado una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos, así como que ha quedado debidamente acreditada la configuración de la eximente de culpa de un tercero por quien no debe responder, al quedar acreditado que la causa adecuada y eficiente del siniestro estuvo dada por la falta de dominio en la conducción del camión y el embestimiento propinado por éste sobre el taxi,

    así como el exceso de velocidad y la violación de la normativa de tránsito. C. doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Solicitan la revocación de la sentencia y la atribución de responsabilidad exclusiva al camión. (Ver fs. 480/486

    vta.).

  8. d) El juez de primera instancia atribuyó la responsabilidad en un 50% al conductor del camión, en un 30% al taxista y el 20% restante en cabeza del actor.

    (Ver fs. 441/444 vta.).

  9. e) En primer lugar, y en lo que respecta al fundamento de la acción dirigida contra el conductor del camión codemandado Sr. B., el actor interpuso demanda conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, el que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será

    responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

    En lo que respecta a la acción dirigida contra el taxista codemandado Sr.

    V., resulta de aplicación en autos el art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del transportista por los daños causados a los Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal,

    la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y

    todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil.

    Desde este punto de vista, habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que los accionados han reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes” respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyéndose la culpa en forma recíproca y a su vez a la parte actora.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida,

    deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener,

    dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    En el caso concreto de autos, conforme surge del acta de denuncia formulada por el accionante a fs. 1 de la causa penal, éste declaró: “Que el día 01

    de octubre del actual, siendo las 09:30 horas, en circunstancias que se encontraba cargando materiales en el rodado de alquiler marca Peugeot modelo Partner, dominio EFE209, propiedad del Sr. C.V., domiciliado en la calle J.J.

    Lavalle 2812 C.F. Que la camioneta se encontraba estacionada sobre la mano derecha de la calle Itaqui a metros de la intersección de esta última con la calle B.. Que el dicente se encontraba del lado de la calle, atando una soga ya que la mercadería la habían colocado en la parte del techo del mencionado...

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