Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Julio de 2010, expediente 17.124/2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.797 CAUSA N° 17.124/2007 SALA IV

R.S.C. C/ GRUPO COMERCIALIZADORA

AUSTRAL S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 885/898, que admitió la demanda en lo USO OFICIAL

principal, formulan la parte actora a fs. 903/908 y la demandada AMX

ARGENTINA SA (anteriormente denominada CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA) a fs. 910/922, que mereció réplica de la reclamante a fs. 925/930.

Asimismo, la empresa cuestiona la imposición de costas y regulaciones de honorarios y el perito contador apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 231).

II. Por cuestiones metodológicas, me abocaré en primer término a examinar los agravios de la demandada AMX ARGENTINA SA quien se queja porque la Sra. Jueza de grado, concluyó, en síntesis que si bien en la causa se acreditaron algunos de los incumplimientos que la ex – empleadora GRUPO

COMERCIALIZADORA AUSTRAL SRL endilgó a la reclamante en la comunicación extintiva, lo cierto es que –a criterio de la sentenciante- no constituyeron injuria grave en los términos del art. 242 LCT, de modo que admitió las reclamaciones indemnizatorias y salariales peticionadas inicialmente.

A su vez, la quo decidió que las pruebas testifical e informativa resultaron eficaces para acreditar la condición de viajante de comercio que reclamó la actora y la existencia de pagos marginales por lo que admitió las reparaciones previstas en el art. 14 de la ley 14.546 y en la LNE. Por último, la Dra. C. extendió la condena a la accionada AMX ARGENTINA SA en los términos del art. 30 LCT y al codemandado D.C. sobre la base de los arts. 54 y 274

LSC.

E.. N° 17.124/2007

En primer lugar, la apelante AMX ARGENTINA SA cuestiona el decisorio de grado porque considera, en síntesis, “...inconsistente, contradictorio e incongruente...” el razonamiento de la juzgadora en torno a la ilegitimidad del despido directo porque si bien, por un lado, consideró demostrados los problemas de horario de ingreso y de disciplinas imputados a RODRÍGUEZ , por el otro, decidió que las referidas inconductas no resultaban de tal gravedad como para ser merecedoras de la máxima sanción (el despido). La accionada sostiene que las actitudes de la actora fueron graves, que la Sra. Magistrada “...’premia’

el proceder de la actora, convalidando su proceder como ‘simple incumplimiento’...

y se pregunta retóricamente “...cómo la juez de primera instancia defiende y convalida su proceder...”.

Adelanto que dichas objeciones no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

Las alegaciones de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de las motivaciones de la sentenciante sobre el tema, pues omitió

explicar concretamente las razones por las cuales considera que las únicas faltas relativas a los problemas de horario de ingreso y disciplina que logró acreditar –

frente a la totalidad de las esgrimidas en la comunicación extintiva- resultan merecedoras del despido (art. 116 L.O.). En otras palabras, las reflexiones de la recurrente constituyen una mera discrepancia subjetiva, pues ignoró por completo las consideraciones de la sentenciante quien adujo en relación con la falta demostrada que “...esta inobservancia contractual por sí sola no constituye injuria grave, máxime teniendo en cuenta que la empleadora en ningún momento ejerció facultades disciplinarias para sancionar este accionar. Adviértase que las copias de los apercibimientos acompañados a fs. 53/54 fueron desconocidas por la actora (ver fs. 233) y su autenticidad no ha sido acreditada...De todas formas, cabe destacar que aún cuando estos antecedentes se hubieran demostrado, el resultado no se hubiera modificado...por cuanto el principio de proporcionalidad impone sancionar de acuerdo a la falta cometida y los antecedentes del trabajador, y este principio no se ha respetado en el presente caso, teniendo en cuenta los incumplimientos laborales verificados...”.

Por otro lado, la empresa se desentendió absolutamente del análisis del resto de las causas invocadas en la pieza postal rescisoria y de la orfandad probatoria en la que entendió la sentenciante que la accionada incurrió con 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario respecto a ellas. En efecto, en la CD N° 848639324 del 13/02/07 se imputó a RODRÍGUEZ –además de las causales ya explicitadas- que “...asimismo, el 5 de febrero de 2007 el Sr. D.C. recibió de su parte y de la de su padre amenazas de muerte, ante testigos, que fueron materia de denuncia policial ante la Comisaría Nro. Primera de Capital Federal. Además hemos recibido quejas fehacientemente documentadas de clientes de esta empresa con serios reclamos a causa de su actuación profesional, ya que Ud. se presentaba ante los clientes de esta empresa con una credencial falsa supuestamente como empleada de CTI,

cuando en realidad este empleador es agente oficial de CTI y en dicha condición realizaba ventas fraudulentas con asesoramientos falsos inadecuados a las necesidades de nuestra clientela y en su propio interés, informando a esta empresa parcialmente los detalles de la transacción y conforme a sus propias conveniencias ya que luego ud. vendía una cantidad de teléfonos y chips que USO OFICIAL

comercializaba ud. en el mercado negro...

(el destacado me pertenece). Con respecto a la amenaza de muerte, la Sra. Jueza de grado decidió que “...más allá

de una álgida discusión mantenida entre la actora y el codemandado D.C. y otras altas autoridades de la empresa, lo cierto es que no se ha demostrado la amenaza de muerte proferida por ésta, máxime teniendo en cuanta que los que efectuaron esa afirmación fueron justamente quienes habrían sido amenazados por la actora (De Oliveira y Orbe)...”. En relación con las ventas fraudulentas, la a quo consideró que “...sin perjuicio de señalar que la actora fue sobreseída en sede penal por tales hechos, conforme surge de la copia certificada del auto de sobreseimiento acompañada (ver fs. 855/859), lo cierto es que en la presente causa no se ha acreditado que la mecánica descripta por los testigos para la realización de las ventas que posteriormente fueron denunciadas por los clientes, no hubieran sido conocidas, o incluso ideadas por el codemandado C.. En este sentido, la prueba testimonial resultó

contradictoria, pues mientras De Oliveira, T. y Orbe indicaron que algunos clientes de la actora se quejaron por algunas operaciones, M. y H.A. afirmaron que era el Sr. D.C. el que organizó esta operatoria, siendo los vendedores sólo la cara visible de la operación. Conviene señalar que esto último se corresponde con los argumentos vertidos en sede penal para sobreseer a la accionante...”.

E.. N° 17.124/2007

De acuerdo con todo lo expuesto, cabe recordar que como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a...

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