Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente A C73893

PresidenteSan Martín-Laborde-Pettigiani-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á73.893á"G., S.S.C. en c.56523. V., L.E.D.. R.. de inapl. de ley c/Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Pcia. de Buenos Aires".

//Plata, 16 de febrero de 1999.

AUTOS Y VISTO:

  1. Que la jurisdicción de esta Suprema Corte para conocer por vía de apelación resulta en forma taxativa de lo dispuesto en el art. 161 incs. 1 y 3 de la Constitución provincial.

  2. Que el jurado creado por el art. 182 de dicha Constitución para el enjuiciamiento de magistrados no es el "tribunal de justicia" a que se refieren los preceptos mencionados, pues no constituye un tribunal judicial ordinario de grado inferior a esta Suprema Corte sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político atinentes a la responsabilidad de quienes están sometidos al mismo, que escapa al contralor judicial ("Acuerdos y Sentencias": Serie 7a.-III-577; C.S.J.N., Fallos: 304:351, etc.). Que al respecto la propia Constitución nacional en su art. 115 dispone la irrecurribilidad de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento.

  3. Que los fundamentos expresados en los párrafos anteriores eximen de todo tratamiento el cuestionamiento del art. 45 de la ley 8085.

  4. Que la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes con derogación de la ley respectiva (conf. Ac. 39.904, 8-III-88).

Que el planteo doctrinario del recurrente para lograr el acceso a esta instancia extraordinaria no puede admitirse, pues contra la letra y el espíritu de la Constitución nacional, de aplicarse tal como se propone, los tribunales superiores provinciales verían alterada la competencia que las propias constituciones y leyes locales les asignan -facultad indelegada e indelegable a la Nación (arts. 5, 75 inc. 12, 116, 117, 121 y 123, C.. nac.)-, pues para otorgarle el conocimiento de causas que no les compete, bastaría que cualquiera de los litigantes alegase con buen o mal fundamento que las leyes aplicables al debate o la solución...

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