Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Junio de 2010, expediente 8.882/2001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
CAUSA N° 8882/2001 TORRES, SILVIA ELISABET C/ GOBIERNO DE
JUZG. N° 1 LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/
SECR. N° 2 DAÑOS Y PERJUICIOS.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “TORRES, SILVIA ELISABET C/
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1209/1211, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR
GUARINONI dijo:
-
La sentencia de fs. 1209/11 rechazó la demanda que promovió la señorita S.E.T. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el USO OFICIAL
cobro de $ 110.500 (de los cuales $ 70.000 y $ 5.000 se imputaron al daño estético, $ 3.000 a los gastos médicos y farmacéuticos, $ // 15.000 al daño moral y $ 17.500 al daño psíquico) a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber sufrido en la noche del 15 de mayo de 1999, cuando se retiraba del A.J.N., donde trabaja como empleada de Dinar Líneas Aéreas, al caer en un pozo en la vereda.
En consecuencia, absolvió a la accionada Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aclarando que ello implicaba la absolución de los terceros citados en los términos del art. 94 del C.P.C.C. y de las aseguradoras traídas al juicio por el art. 118 de la ley 17.418. Las costas del proceso, fueron impuestas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.), en todas las relaciones procesales.
-
Para así resolver, el a-quo advirtió, liminarmente, que el relato de los hechos formulado en el escrito de demanda, resultaba impreciso, en particular en cuanto a las circunstancias de tiempo y de lugar, en que se produjeron.
-
En tal sentido, interpretó el magistrado interviniente, que si bien la interesada dice que se lesionó el 15 de mayo en horas de la noche, más precisamente a las 21
hs.; cabía tener por cierta la fecha que informan coincidentemente, el Hospital Alemán y Dinar Líneas Aéreas, en sus contestaciones de oficio, es decir la del 17 de mayo a las 12,30 hs.
Con relación al lugar en el que se habría producido el accidente, el primer sentenciante dejó a salvo que la actora es poco clara al manifestar que fue a la salida del A. -dada la existencia de varias puertas de egreso- e infirió que podría tratarse de aquella que conduce directamente a la parada del colectivo 160, al cual habría pretendido subir; no obstante, tras adelantar que no obran pruebas de ello en la causa, más allá de la escueta declaración de una testigo, que es insuficiente para tener por demostrado el extremo en cuestión, decidió rechazar la demanda.
-
Contra la mencionada decisión apeló la actora a fs. 1225, habiendo expresado agravios a fs. 1274/77, cuyo traslado conferido a la demandada, los terceros citados y las citadas en garantía, fue contestado por el Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina- a fs.
1285/6; Telecom Argentina S.A. a fs. 1287/92; el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 1293/4; Tel 3 S.A. y AGF Allianz Argentina Cía. de Seguros Generales S.A. a fs. 1296/1304; HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. a fs. 1305/09; Aeropuertos Argentina 2000 S.A. a fs. 1320/ 23 vta. y Bradesco Argentina de Seguros S.A. a fs. 1324/27.
Por no haber efectuado presentación alguna, a fs. 1329 se le dio por decaído el derecho de hacerlo a Miavaso S.A.
Median, además, diversos recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios, los que en su caso, serán objeto de estudio por la Sala en su conjunto, a la finalización del presente acuerdo.
-
La vencida distingue, en cuanto aquí interesa, tres grupos de quejas. El primero de ellos, vinculado con la valoración de las pruebas que efectúa el a-quo, pues discrepa con su criterio en cuanto a que –según sostiene– una apreciación conjunta y no parcializada de los elementos que fueron aportados, hubiera dado razón a sus dichos de manera de modificar el resultado del pleito. El segundo, circunscrito a las costas que le fueron impuestas con relación a los terceros y sus aseguradoras, dado que considera excesivo hacer cargar con dichos accesorios a quien, en definitiva, no ha solicitado que fueran traídos al proceso. Finalmente, en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba