Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 107772/2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 107772/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 107772/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87181

AUTOS: “SILVEYRA ADOLFO C/ ANTARES NAVIERA S.A Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 39).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 9 días del mes de MAYO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 27/02/23, que rechazó la acción por despido, se agravia la parte actora el día 07/03/23, escrito que mereció réplica de la contraria el día 16/03/23. Asimismo, el perito contador apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

    La parte actora cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que configuraría una manifiesta incongruencia fáctica por tratarse de una sentencia que alude a hechos que no fueron planteados por las partes. Agrega en este sentido que –contrariamente a lo sostenido en la instancia anterior- las partes estarían contestes con relación a la fecha del distracto por lo que la sentencia atacada violaría el principio de congruencia al tratar hechos no alegados por las partes.

    También discute por arbitraria la sentencia que cuestiona la buena fe de su parte por omitir mencionar en el escrito inaugural que el Sr. S. se habría acogido al beneficio jubilatorio y por evitar hacer referencia al acuerdo realizado en el Seclo con relación a la antigüedad del actor.

    Además, menciona que el trabajador estaba siempre a disposición del capitán del barco y que por ende su trabajo no se limitaba a la jornada laboral estipulada por convenio.

    Pide se haga lugar a la acción entablada, a las a indemnizaciones derivadas del despido, y a las multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la Ley 24013

    y la correspondiente al art. 2 de la Ley 25323.

    Por último, se queja por el rechazo de la acción contra las codemandadas Serhsa S.A. y Colminsur S.A, y contra el demandado físico F.C.I. por entender que hubo intercambio de personal, administración compartida y común, utilización de los bienes muebles registrables (buques) para la utilización de sus operaciones comerciales todo lo cual indicaría que las codemandadas integraban una unidad económica.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 107772/2016/CA1

  2. En forma preliminar, y debido a la confusión aparente que surge del escrito recursivo, comenzaré por analizar los agravios vertidos por el apelante en torno a una supuesta violación del principio de congruencia.

    En este sentido, el recurrente menciona que existiría una contradicción así como también una extralimitación sobre la plataforma fáctica planteada por las partes en sus correspondientes escritos constitutivos, por cuanto –a modo de ver del apelante- las partes se encontrarían contestes en cuanto respecta a la fecha del distracto.

    Al respecto, observo que –sobre este punto- la magistrada que me precede entendió lo siguiente: “Ahora bien, dicha fecha citada es la de imposición del telegrama de despido indirecto pero no se alude a la fecha de recepción de la misma, que resulta ser la de extinción del vínculo laboral ya que este es el momento en el cual llega a la esfera de conocimiento del destinatario”, aspecto que la sentenciante entendió relevante para la resolución del caso de marras en tanto con fecha 10/09/14 –es decir dos días después de que el actor enviara la misiva en la cual se consideró despedido- el Sr. S. habría comenzado a percibir su haber jubilatorio.

    Ahora bien, dos cuestiones he de decir sobre este punto cuestionado.

    En primer lugar, observo que resulta erróneo aquello afirmado por el apelante en su memorial respecto a que “las partes se encontrarían contestes con respecto a la fecha del distracto”, por cuanto la demandada únicamente reconoció

    haber tenido conocimiento de la voluntad rupturista del actor mas no dijo específicamente cuándo recibió la misiva bajo discusión, por lo cual –contrariamente a lo argumentado en el memorial- sí existe debate entre las partes sobre este punto.

    Asimismo, y lejos de un reconocimiento de este tipo, la ex empleadora contestó el 10 de septiembre del 2014 la misiva enviada por el actor aduciendo que “…rechazamos su TCL 088311176 sellado el 08/09/14…” (ver fs.

    184) es decir, no dijo haber recibido la CD ese día sino que aclaró que la CD estaba sellada el 08/09/14, circunstancias que son –a mi modo de ver- distintas, máxime si se tiene en cuenta que –como es sabido- el despido se configura recién cuando llega a la esfera de conocimiento del destinatario y –en materia de comunicaciones- se utiliza como directriz la regla sentada por la jurisprudencia y doctrina en orden a que quien elige un medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan,

    principalmente de su ineficacia.

    En este sentido, coincido con la magistrada que me precede respecto a que la fecha de toma de conocimiento del despido indirecto articulado no resulta Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 107772/2016/CA1

    indiferente teniendo en cuenta que el Sr. S. comenzó a percibir su haber jubilatorio el día 10 de septiembre del 2014 y que dicha circunstancia fue omitida por el actor al momento de fundamentar el líbelo inicial, siendo que –insisto- la omisión es relevante en tanto hay dos días de diferencia entre el envío de la misiva y el inicio de la jubilación del Sr. S..

    En segundo lugar, y por lo antedicho, es que no encuentro que la postura asumida en origen hubiera violentado en ninguna forma el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º CPCCN) que rige nuestra materia.

    En efecto, cabe recordar que la relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la Litis, por lo que teniendo en cuenta que –en el caso- la demandada al contestar la acción no reconoció haber recibido el 08/09/14 la misiva rupturista y siendo que el actor invocó como tal la fecha de la extinción del vínculo,

    no excede las facultades de la Sra. Jueza “a quo” resolver este aspecto controvertido.

    A todo evento, el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163,

    inc. 6º CPCCN) impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado y lo sentenciado por el otro.

    Es la llamada "litiscontestación" la que constituye la "columna del proceso y base y piedra angular del juicio". Esta relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación, por lo que resultaría alterada si la sentencia resuelve teniendo en cuenta hechos que no fueron introducidos por las partes, circunstancia que –como vengo diciendo- no sucede en el sub lite.

    Sólo a mayor abundamiento, diré que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es privativo de los jueces calificar las pretensiones de las partes – subsumiéndolas en los preceptos jurídicos que las rigen con prescindencia de los fundamentos alegados- facultad que deriva de la regla iura novit curia y cuyo ejercicio no comporta agravio constitucional (Fallos: 310:1538,

    323:2456, 324:1590) ello es así en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio, ni se admitan hechos o defensas no esgrimidas por los contendientes (Fallos 322:2525

    entre otros), hipótesis que no se confecciona en la causa en tanto –insisto- las partes no se encuentran contestes con respecto a la fecha en la que se perfeccionó el despido.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 107772/2016/CA1

    No soslayo el argumento vertido con relación a que la demora en los procesos judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR