Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Marzo de 2018, expediente CNT 031836/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 31836/2011/CA1, “S.G.D. C/ BAHIA GRANDE S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 47.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20/03/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 234/238, se alza la demandada, con su memorial de fs. 239/243vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/19, presentó su demanda el actor, en procura de una indemnización por despido. Relató que ingresó a laborar a las órdenes de BAHÍA GRANDE S.A. el día 3 de diciembre de 2003, cumpliendo tareas de pescador y marinero. Sus deberes incluían el control de las redes de pesca, y de máquinas, colocando el pescado en canaletas y/o pozos para su procesamiento. Además realizaba funciones de navegación, como el control en cubierta de la maniobra, para fondeo en zona de pesca o portuaria. Debido a las características de la actividad, la pesca podía prolongarse durante doce horas, y suceder durante el día o la noche.

Manifestó que sus pagos se habían sucedido con regularidad, hasta el día 13 de mayo de 2008, momento en el cual sufrió un accidente. Por el mismo, padeció incapacidad laboral temporaria, la cual no fue del todo retribuida. Desde ese entonces, narró que los pagos comenzaron a atrasarse, y que se realizaban arbitrariamente de manera parcializada y disminuida.

Entonces, comenzó a realizar diversos reclamos.

En el marco de los mismos, cursó misivas a la demandada y a la ART, reclamando el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por el accidente sufrido.

Así, el día 13 de enero de 2009, la ART le otorgó el alta médica.

Las remuneraciones recibidas seguían siendo incompletas, como también las Fecha de firma: 20/03/2018 respuestas obtenidas mediante el envío de cartas documento. Se sucedieron Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20364406#201626124#20180320112511381 Poder Judicial de la Nación de este modo numerosas misivas. Finalmente, el día 12 de junio de 2009, el actor intimó a que se regularizaran los pagos de los salarios completos, por incumplimiento del art. 128 LCT y siguientes. Ante la falta de satisfacción, se consideró despedido el día 18 de junio de 2009.

Posteriormente, practicó su liquidación, la cual ascendió a $

96.317,54.

Luego, a fs. 28/32vta., obra el responde de la demandada, B.G.S.A., quien consideró ciertas las fechas de ingreso, egreso, categorías laborales del actor, actividad de la demandada, y convenio aplicable (el CCT 356/03). Sin embargo, negó que el mismo hubiera sido un marinero polivalente, si bien admitió que “se desempeñó en diversos puestos, según las necesidades del servicio”.

Refirió también la existencia del accidente de fecha 13 de mayo de 2008. Sostuvo haber abonado los diez primeros días de incapacidad temporaria, conforme artículo 13, ley 24.557. Luego, fue atendido por la ART.

Manifestó entonces que, en virtud del art. 13, inciso 3, de la ley de riesgos, no le correspondía el pago de los salarios durante el periodo de incapacidad laboral temporaria.

Destacó que los pagos fueron realizados en la medida en que eran autorizados por la ART, pero que la misma se demoraba, tardanza solo imputable a la aseguradora. Reconoció al respecto el intercambio telegráfico, pero mencionando que no había tenido una respuesta evasiva, dado que la obligada al pago era precisamente la aseguradora (si bien ella misma realizaba los depósitos en la cuenta bancaria del actor).

Manifestó que notificó al trabajador, según establece el art. 252, mediante cd del 25 de noviembre de 2008, y le entregó constancias de aportes y contribuciones para el inicio de los trámites jubilatorios. Mencionó también que en enero de 2009, el trabajador percibió la bonificación del art. 19 de su CCT, por el receso de la temporada de pesca, y en febrero de 2009, gozó de las vacaciones anuales del año 2008 y los francos compensatorios pendientes de goce, por lo que niega adeudar suma alguna en tales conceptos.

Destacó que el producido en autos fue un accidente de trabajo, y no un accidente inculpable. Refirió también que, a partir del 14 de mayo de 2009, el actor ya había percibido un año de prestaciones dinerarias por ILT, entonces se comunicó con el mismo a los fines de continuar la relación laboral interrumpida. Luego de varios reclamos que fueron atendidos, el actor se Fecha de firma: 20/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20364406#201626124#20180320112511381 Poder Judicial de la Nación consideró despedido, sin injuria alguna. Subsidiariamente, impugnó los rubros reclamados.

Entonces, a fs. 234/238, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

En principio, analizó la manera en que los fondos eran depositados en la cuenta sueldo del actor, encontrando al respecto irregularidades. Luego, se refirió a lo hallado por el perito contador, quien preguntado sobre la fecha en que eran transferidos los fondos por la ART a la empleadora, informó que esta última no había exhibido documentación alguna.

Incluso, el mismo experto señaló que en algunos meses las prestaciones habían sido abonadas de manera disminuida, y luego reajustadas. A su vez, los testigos habían referido un atraso en el pago de las remuneraciones.

Hallada prueba de los atrasos, sin justificación de parte de la aseguradora, consideró que tal proceder, existiendo una situación de vulnerabilidad de parte del actor, resultaba incompatible con lo establecido en la LCT, que exige la buena fe de los contratantes (art. 63 LCT).

Por estos motivos, consideró que el despido se encontraba justificado. El monto de condena ascendió a $ 69.289,5, con intereses desde que cada suma era debida conforme Actas 2601 y 2630.

Entonces, a fs. 239 y siguientes, se agravia la demandada, en virtud de la consideración que hiciera la juez de anterior grado sobre el despido indirecto.

Manifiesta que el actor “seguramente en forma premeditada, no tiene inconveniente en dar por extinguida una relación laboral de casi 6 años, por un supuesto incumplimiento (hipótesis que desde ya niego) que carecía de suficiente entidad como para dar por terminado el vínculo, y tampoco atribuible a la empresa sino a un tercero ajeno a la relación como era la ART, y denota el desprecio por el principio de conservación del empleo, poniendo de manifiesto su intención de alzarse apresuradamente con una indemnización indebida”.

Entonces, menciona haber cumplido con todo lo dispuesto en el art. 984 del Código de Comercio, y el art. 10 del CCT 356/03. Vuelve a referir que el accidente había sido denunciado a la ART, y que había abonado los diez primeros días de las prestaciones. Luego, y habiendo sido atendido por la aseguradora, no participó en los trámites administrativos realizados. Refiere que no tenía obligación alguna de pagar, y que las diferencias reclamadas Fecha de firma: 20/03/2018 deben ser pedidas a la aseguradora, por cuanto los pagos eran realizados en la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20364406#201626124#20180320112511381 Poder Judicial de la Nación medida que la ART los depositaba. Las eventuales tardanzas solo eran imputables a ella.

Niega, por tanto, que estuviera obligada al pago en tiempo.

Vuelve a referir argumentaciones ya...

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