Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 19 de Septiembre de 2013, expediente 49.034/10

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18894

EXPTE. N° 49.034/10 SALA IX JUZGADO N°32

En la ciudad de Buenos Aires, 19-9-13

para dictar sentencia en los autos:”S.I.G.

C/ HUT S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 681/690 se alza la parte actora a mérito del memorial que luce agregado a fs. 723 y vta., con réplica de las contrarias a fs. 729/732. La codemandada M.M.D. apela a fs. 703/717, el codemandado A.J.D. a fs.

705/710vta. y la codemandada Hut S.A. a fs. 711/717, todos contestados por la parte actora a fs. 725/728.

La perito contadora apela la regulación de honorarios a fs. 702 por considerarla baja y la codemandada Hut S.A. apela la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados a fs.

716 y vta.

II- Por cuestiones metodológicas comenzaré por la apelación de la codemandada Hut S.A.

Cuestiona la recurrente la decisión de la Sra.

Juez “a quo” de considerar una fecha de ingreso anterior a la que consta en los registros de la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoró adecuadamente la prueba testimonial vertida en autos.

Estimo que no le asiste razón. Ello es así,

pues comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a la eficacia e idoneidad de la prueba testifical ofrecida por la parte actora (Sosa Ledesma (fs. 422/423) para tener por acreditada la existencia de una fecha de ingreso registrada en forma tardía.

En efecto, la declaración brindada por S.L. -quien fue compañera de trabajo– se observa suficientemente objetiva y verosímil para acreditar que la actora ingresó a trabajar en el mismo año que la testigo y con posterioridad a ésta y, por ende, demostrar que aquélla comenzó a prestar servicios con anterioridad a la fecha en la que se encontraba registrada en los libros de su empleadora Hut S.A.

Dicha declaración constituye –a mi entender-

prueba idónea a los fines que interesan, por resultar coherente y convincente, dar debida razón de sus dichos y,

por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por la declarante (por haber sido compañera de trabajo), con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que la impugnación recibida logre conmover y desmerecer su testimonio (cfr. art. 90 de la LO y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), en tanto las apreciaciones que allí se formularon carecen de la relevancia pretendida para restarle valor probatorio a sus dichos y justificar su descalificación, por lo que concluyo que fue debidamente analizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O; 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

Por lo demás, resultan insuficientes a tales fines, las constancias emergentes de los libros y registros que obran en poder de la demandada (en concreto la fecha de ingreso informada por el experto contable en función de lo que surge de los libros laborales y contables, así como los recibos de haberes traídos a la causa), las cuales tienen un valor relativo frente a la invocación de hechos como los que constituyen materia de controversia en esta contienda, por cuanto dichas constancias constituyen declaraciones unilaterales de la parte, que resultan inoponibles a la trabajadora -quien no interviene ni en la confección ni el en control de los datos que allí se asientan-, cuando median elementos de prueba en contrario, tal como acontece en el caso de autos.

En tales condiciones, correspondería la confirmación del fallo apelado en lo que respecta a estos agravios, y así lo voto.

III- Se agravia la parte demandada, además,

porque la sentencia de grado consideró que la actora laboraba en jornada completa.

Estimo que no le asiste razón en el planteo.

Ello es así, pues advierto que la sentenciante de grado anterior ha dado suficientes fundamentos para admitir los reproches formulados por la actora a la conducta de la empleadora y tener por acreditados los incumplimientos invocados, pues la argumentación puesta a consideración de esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos.

En efecto, tal como surge de los escritos constitutivos de la litis, la accionante invocó en el inicio que prestaba servicios (como camarera) de lunes a domingos de 18 a 2 hs., con un franco semanal los días miércoles, y que se encontraba registrada en la categoría comis 6T a tiempo parcial.

Por su parte, la accionada negó en el responde la categoría, horario y jornada de trabajo denunciados en el inicio, y sostuvo que la actora fue contratada a tiempo parcial, conforme el artículo 7.7 del CCT 389/04 y que laboraba los días viernes, sábados y domingos de 19.45 a 1.00

hs., encontrándose correctamente registrada de acuerdo a su real prestación de servicios en jornada reducida.

Ahora bien, en tal marco, incumbía a la empleadora la carga de acreditar la prestación de servicios en jornada reducida de labor, o lo que es lo mismo, que su contrato de trabajo se ajustaba a las previsiones contenidas en el art. 7.7 del CCT 389/04, extremo que no advierto que haya logrado, y que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En efecto, la prueba testifical aportada por la accionada no me convence. C.M. a fs. 420 no supo los días de trabajo y la sola declaración de N. a fs.

418/419 señalando que laboraba tres veces por semana, jueves viernes, sábados y domingos o viernes, sábados y domingo y que dicha información la conoce por “las planillas que se arman” no...

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