Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 017129/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 17129/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.513.

AUTOS: “S.S.A. c/ EXPERTA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 107/109 vta., que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la demandada en los términos del memorial que luce a fs. 110/112, que mereciera réplica de la contraria a fs.

    114/115.

  2. Resulta cuestionado por la aseguradora la determinación de la incapacidad psicológica del actor y, en tal sentido, ratifica la impugnación oportunamente formulada a la prueba pericial médica, señalando que no se corrió

    traslado al perito de las referidas observaciones. Expresa que el perito médico informó

    la existencia de un daño psíquico pero no aportó un claro diagnóstico diferencial entre lo que es un trastorno y un daño psíquico. De esa manera, señala que existen circunstancias que, sin constituir daño psíquico, constituyen el llamado “sufrimiento normal” es decir aquellos trastornos emocionales que fueron transitorios y no dejaron secuelas incapacitantes. Por dicha razón, entiende que el daño psíquico debe acreditarse utilizando la misma metodología diagnóstica que para cualquier otro cuadro de la patología médica y sostiene que la presencia de un trastorno psíquico no significa necesariamente que exista un daño psíquico laborativo cuando no se aclara cuál es la incapacidad psíquica. En segundo lugar, formula agravios por la fecha de cómputo de los intereses y, por último, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito médico por considerarlos elevados.

    En ese contexto, los términos del memorial recursivo de la aseguradora, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa (fs.

    87/95) y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, el perito médico informó a fs. 90/91 que el actor padece de acuerdo a interconsulta con psicología una RVAN Grado II que le ocasiona Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera. Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico (obrante en sobre por cuerda), pero lo cierto es que el perito como auxiliar de la justicia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que, según su ciencia,

    sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, más no obstante ello se limitó a transcribir la patología que porta el accionante, sin que se advierta que haya formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida en el 10% de la total obrera y su vinculación con el infortunio. Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada y que avale la incapacidad atribuida.

    Por otra parte, la licenciada que intervino en el mencionado psicodiagnóstico expuso que el actor se encontraba lúcido, globalmente orientado en tiempo y espacio, y con conciencia de situación. El curso de pensamiento era normal, no presentaba distorsiones, conservaba un apropiado examen de realidad y no registró

    alteraciones en la sensopercepción ni manifestaciones psicóticas, contexto que –a mi modo de ver- no se condice con padecer una RVAN de grado II que lo incapacite en un 10% de la Total Obrera.

    En definitiva, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (C., M., “El daño en psicopsiquiatría forense”, Primera parte,

    Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    No soslayo que la profesional que intervino en la concreción del psicodiagnóstico sostuvo que el actor presenta sentimientos vinculados a vulnerabilidad y malestar anímico, pero lo concreto es que los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc., que constituyen el llamado daño moral (cfr. C., S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de medicina forense Argentina, Año3-Nª1 (2011).

    Fecha de firma: 16/10/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    En definitiva, no se advierte que el actor presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    Por lo que con estricta sujeción al Decreto 659/96 de aplicación al caso por tratarse, de un reclamo enmarcado en el régimen específico de la LRT el diagnóstico correcto sería según las pautas vertidas por la Licenciada en Psicología una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I que según el citado decreto “Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio. No requieren tratamiento en forma permanente. INCAPACIDAD: 0%”.

    Nótese que, conforme el mencionado Baremo, una RVAN de grado II implica que “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de...

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