Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2022, expediente CNT 017451/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 17451/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50688

AUTOS: “S.O., H.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348” (JUZGADO N° 50).

Buenos Aires, 24 de MAYO de 2022.

EL DOCTOR GABRIEL DE V. DIJO:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15/12/2021 que consideró habilitada la instancia judicial a fin de revisar lo actuado ante las comisiones médicas en el marco del procedimiento establecido por la ley 27.348,

    complementaria de la ley 24.557, y declaró la inconstitucionalidad del art. 16 de la res. SRT 298/17, se agravia la parte demandada a tenor del memorial glosado en formato digital que acompaña 20/12/2021, cuya réplica obra en idéntico formato digital.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto en origen si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica nro. 10

    de Capital Federal, la resolución allí emitida por la que se consideró sin incapacidad al actor, se encontraba firme al momento en que se habilitó la instancia revisora,

    pues la comisión médica actuante ante la falta de cuestionamiento por la vía idónea y dentro de los 15 días dispuesto por la norma reglamentaria, tiene efectos de cosa juzgada. Sostiene la demandada que se prescindió del trámite llevado adelante por ante la Comisión Médica y que corresponde tener por inhabilitada la instancia judicial.

  2. En base a los argumentos expuestos, adelanto que el agravio no podrá prosperar en mi voto. En efecto, si bien las modificaciones introducidas por la ley 27.348 prevé la obligación de transitar el trámite previo ante las comisiones médicas -con excepción del art. 1 tercer párrafo- en la presente causa entiendo que dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada.

    En este sentido, las constancias del expediente administrativo que surge del sistema informático permiten verificar que el accionante cuestionó la falta de incapacidad decretada por la ART que luego fue confirmada por la actuación de la comisión médica en relación con el infortunio laboral denunciado del cual el Sr.

    S..

    Esto demuestra acabadamente que el reclamante inició el trámite administrativo previo, luego del cual se promovió la presente acción. En tales términos, a la luz de la documentación que obra en autos, debe habilitarse la instancia judicial a fin de no conculcar los derechos constitucionales que asisten al justiciable.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Digo esto porque la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Y ello, en momento alguno implica que exclusivamente el trabajador deba interponer recurso de revisión ante la Comisión Médica Central, porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma.

    De hecho, éste es el lineamiento que sigue el art. 18 de la res. 298/17

    SRT cuando reglamenta la forma en que debe articularse el “Trámite del recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral” 1, más allá de las diversas objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT, a la que me referiré en los párrafos siguientes.

    En esta ilación, lo cierto es que el caso que nos ocupa se circunscribe a la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por la demandada.

    Sin embargo, cabe destacar que la cosa juzgada administrativa sólo implica una limitación, para que la propia administración, revoque, modifique o sustituya el acto, y, no impide que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado en sede judicial (cfr. A.G., “Tratado de Derecho Administrativo, Tº

    III, El acto administrativo, Bs. As. 2004, Edición de Fundación de Derecho Administrativo”).

    Sostener lo contrario, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.

    Por lo demás, el carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las comisiones médicas -más allá del asesoramiento de un abogado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial, máxime luego de lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Pogonza” -

    considerando 10°- a la que también me referiré más adelante.

    A mayor abundamiento, y sólo para enumerar un sinfín de argumentos que contradicen el criterio adoptado por el apelante, cabe recordar las circunstancias apuntadas por el Alto Tribunal en el caso “Llosco” por el cual se 1

    Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes".

    Fecha de firma: 24/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    34974010#328716202#20220524102243134

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    restó toda eficacia en términos de “cosa juzgada administrativa” a los dictámenes de las comisiones médicas, por cuanto el sometimiento al sistema de la ley de riesgos del trabajo no implicaba la abdicación a formular un reclamo posterior con fundamento en las normas de derecho común, de aplicación analógica al presente, o incluso lo dictaminado por la CSJN en el caso “Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza” donde se expresó que la fijación de un plazo para deducir demanda, establecido por normas locales, es inválido si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución Nacional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación… imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional (CSJN Fallos 200; 244). En dicho pronunciamiento, además, se hace referencia a otro fallo caratulado “R.G. c. Provincia de Entre Ríos”

    (CSJN Fallos 193:231) en el cual se resolvió en idéntico sentido.

    En este contexto, no es menos destacar que la norma del art. 2 de la ley 27.348 no dispone plazos perentorios para la interposición de recursos, ya que al ser una ley complementaria de la ley 24.557 ha de remitirse a los previstos en la ley de fondo, es decir a los indicados por el art. 44 LRT.

    Tampoco puede pretenderse que la SRT suplante o modifique esta normativa a través de las limitadas funciones delegadas por el art. 3 de la ley 27.348. Primero por cuanto dicha delegación resulta ampliamente cuestionable e improcedente en términos constitucionales si se trata de modificar el esquema normativo, y segundo porque el “dictado de normas de procedimiento que regulen la actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la comisión médica central” -como especifica la norma en cuestión- claramente no incluye la incorporación de plazos procesales que difieran del régimen común a la especie.

    En tal sentido, las resoluciones administrativas dictadas por la SRT a los fines de reglamentar el funcionamiento de las comisiones médicas, no pueden ir más allá de lo establecido por la propia norma que se intenta reglamentar.

    Por lo demás, al tratarse de legislación común todo lo referido a los riesgos del trabajo, su sanción corresponde al Congreso Nacional, mientras que la aplicación de la ley de fondo es privativa de las Provincias que conforman la Nación. Por ello es que el art. 4 invita a las mismas a adherir al sistema así

    implementado -lo que implica la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional- reservándose para ellas la aplicación en base a la normativa local que se dicte al efecto.

    Sin embargo, ello en modo alguno habilita a la SRT como órgano dependiente del poder administrador, a imprimir un plazo de caducidad -a nivel Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE...

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