Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente Rl 121214

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

SILVERO NERIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 11 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores N., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata rechazó en todos sus términos la demanda entablada por N.S. contra Federación Patronal Seguros S.A., mediante la cual procuraba el cobro de diferencias de indemnización derivadas del accidente de trabajo (v. fs. 150/156).

    Para así decidir, juzgó -conforme las explicaciones brindadas por el perito médico- que el actor no presenta una incapacidad mayor a la establecida por la Comisión Médica, razón por la cual no correspondía fijar una reparación indemnizatoria mayor a la otorgada por la aseguradora en sede administrativa.

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 163/169), el que fue concedido por ela quoa fs. 171 y vta.

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Cita las normas y la doctrina que considera violadas. Principalmente denuncia arbitrariedad y sostiene que el tribunal de origen incurrió en absurdo en la valoración de la prueba pericial médica.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    III.1. Corresponde señalar -inicialmente- que determinar el grado incapacidad que afecta al trabajador, como la apreciación de las circunstancias fácticas del caso y de los elementos probatorios colectados durante la sustanciación del proceso, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y sus conclusiones no son revisables por la Suprema Corte, salvo absurdo, que debe ser cabal y suficientemente demostrado por la parte recurrente (causas L. 109.926, "M.", sent. de 27-VIII-2014; L. 116.868, "G.", sent. de 27-V-2015 y L. 120.993, "Flamenco", resol. de 20-XII-2017).

    Ello exige la acreditación de la existencia de un error grave, grosero y manifiesto, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 112.202, "G.", resol. de 6-X-2010; L. 117.891, "A.", resol. de 20-VIII-2014 y L. 117.795, "Idaskin", resol. de 20-XI-2014).

    Si bien el recurrente denuncia la existencia de absurdo, sus alegaciones no son hábiles para comprobarlo, toda vez que la insuficiencia que padece el remedio...

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