Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2016, expediente CNT 008554/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 109429 SALA II Expediente Nro.: 8.554/2014 (J.. Nº 42)

AUTOS: “S.F.V.C./ COMPAÑÍA ALIMENTARIA NACIONAL S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primer instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, aunque rechazó

el reclamo por daño moral allí solicitado.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 303/305vta y 306/311, respectivamente).

A fs. 305 (“Tercer Agravio”) la representación letrada del actor recurre por bajos los honorarios que le fueron regulados.

La parte actora se agravia por la remuneración considerada por el Dr. H. a fin de cuantificar los rubros objeto de condena y por el rechazo de la reparación por daño moral pretendida.

Por su parte, la demandada se queja por la decisión de la instancia anterior de considerar justificado el despido dispuesto por la accionante y cuestiona, en síntesis, la valoración realizada por el Sr. Juez “a quo” respecto de los distintos elementos probatorios arrimados a la causa.

Con el objeto de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La demandada se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la actora se encontró asistida de razón en colocarse en situación de despido indirecto y cuestiona que haya considerado acreditado, a partir de la prueba testimonial producida a instancia de la accionante, la fecha de ingreso denunciada en la demanda.

Cabe señalar que arriba firme a esta alzada que fue la actora quien procedió a extinguir el vínculo laboral a través de la CD 41031712 5 fechada el Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20615317#161613950#20160916130132549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 16/10/2013 (ver fs. 111 e informe del Correo Oficial de fs. 115) bajo la alegación de un incumplimiento patronal al reclamo que había consignado en la interpelación cursada en la misiva de fecha 3/10/2013 en la que intimó para que se registre correctamente la fecha de ingreso.

En tales condiciones, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la parte actora acreditar la injuria que invocó en sustento de su postura (conf. art. 377 del CPCCN); y, a mi juicio, pese a las manifestaciones vertidas por la demandada en el memorial recursivo, lo ha logrado.

En efecto, Dulemba (fs. 220/224), cuyo testimonio no fue objeto de observación alguna en la instancia anterior (conf. art. 90 de la L.O.), señaló que conoce a la Sra. S. porque cuando ingresó a trabajar, en el año 2004, la empresa la mandó a un curso de manipulación y allí la vio, que la conoció en ese momento. Afirmó

además que ingresó a la empresa el 15 de marzo de 2004, que el curso fue en la semana del 15 al 20 de marzo y explicó que se llevó a cabo en la empresa y dio, en consecuencia, debida razón de sus dichos.

Asimismo, Z. (fs. 229/231), que tampoco fue objeto de impugnación por parte de la accionada, relató que comenzó a trabajar en la empresa en el año 2002 y que fue en el año 2003 cuando comenzó a ver a la actora.

A propuesta de la demanda declararon P.C. (fs.

226/228), H. (fs. 232/234) y H. (fs. 235/237).

Sin embargo, el relato de H. carece de eficacia probatoria toda vez que manifestó que conoció a la reclamante en Enero de 2005, que habrían trabajado sólo un mes juntas y que luego no la volvió a ver.

Por su parte H., quien reconoce que la actora recibía cursos de manipulación de alimentos, si bien indicó que S. comenzó a trabajar a principios de agosto de 2004 no dio razón alguna sobre tal aserto, lo cual conduce, en definitiva, a excluirlo como elemento idóneo de convicción.

Por último, P.C. efectivamente indicó que la accionante comenzó a trabajar “los primeros días de Agosto de 2004” pero el magistrado de grado restó eficacia convictiva a su testimonio por la memoria selectiva en recordar dicho extremo y no otros, incluso, relativos a sus funciones y ello no es objeto de crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

Valorada la prueba testimonial testimonial precedentemente analizada a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.)

entiendo que las declaraciones de Dulemba y Zalasar, resultan serias, concordantes y convictivas en torno a los hechos que relatan y las observaciones que realiza recién en la oportunidad de expresar agravios, resultan insuficientes para enervar lo que surge del análisis conjunto de ambas declaraciones dado que la propia demandada denunció que la Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20615317#161613950#20160916130132549 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actora no se desempeñó únicamente en la Escuela cita en la calle F.R. (ver fs. 67vta.).

La primera de las mencionadas testigos, refirió a hechos acaecidos a partir de marzo de 2004, mientras que la segunda inició el relato sobre la prestación de labores de la actora hacia el año 2003 y la ubicó en la escuela de la calle S. por un lapso menor al año; y señaló que también la vio trabajar en la escuela ubicada en Fitz Roy, por lo que no se evidencia la contradicción apuntada por la recurrente.

De tal modo, el análisis global de las declaraciones de Delumba y Zalasar, no evidencia contradicciones ni exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles, coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en favorecer injustificadamente a la actora ni en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que las indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que tanto D. como Z. no han...

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