Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 123836

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°303

P.123.836 - “S., C.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 55.152 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”.

///Plata, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 123.836, caratulada: “S., C.J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 55.152 del Tribunal de Casación Penal, S.V.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 28 de mayo de 2013, rechazó, con costas, el recurso homónimo presentado por la defensa oficial de C.J.S. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 5 de La Plata que lo había condenado a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por su comisión contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente (fs. 77/82).

  2. Frente a lo así decidido, el Defensor Oficial ante dicha instancia, D.M.L.C., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 176/189).

  3. a. En lo que hace a la admisibilidad, refirió que se encuentran en juego cuestiones federales por lo que deben aplicarse los fallos “Strada”, “DiM.” y “C.” de la C.S.J.N. (fs. 177 vta./178).

  4. b. Con respecto a la procedencia, desarrolló dos agravios:

  5. b. i. En primer lugar, denunció que ela quoefectuó una “interpretación restrictiva de la garantía de revisión de la sentencia de condena y de la determinación de la pena impuesta (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)” (fs. 179 vta.).

    En tal sentido, señaló que el Tribunal revisor realizó una revisión formal del decisorio impugnado en tanto sobredimensionó el límite de la inmediación (fs. 180 vta.).

    Puntualizó que el único elemento de cargo fue la declaración de la supuesta víctima que, según el recurrente, no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba. Consideró que las otras testimoniales se limitaron a reproducir los dichos de la primera “pero brindando detalles importantísimos que podrían haber derivado en la absolución” (fs. 181).

    Destacó que “[e]l eje del asunto radicó en la prueba sobre la falta o no de consentimiento de las únicas relaciones sexuales que mantuvieron [su] asistido y C.S.. Y en ello, el Tribunal de Casación pudo evaluar y revisar todo el plexo probatorio sin mayores inconvenientes” (fs. cit.).

    Postuló que el fallo impugnado es meramente enunciativo pues se remitió a los fundamentos del Tribunal de mérito y, de este modo, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Trajo a colación los precedentes “C.”, “M.A.” y “Silva” del Máximo Tribunal nacional; “H.U.” de la Corte I.D.H.; y las causas P. 110.354 y P. 87.228 de esta Corte, entre otros (fs. 181 vta./184).

    Por todo lo expuesto, solicitó “que en oportunidad de casar el fallo (…) [se] lo haga con la indicación expresa al Tribunal de Casación, de considerar y valorar la presentación efectuada por derecho propio por [su] asistido (…) y con la posibilidad de efectuar ante la instancia casatoria la defensa efectiva de [su] asistido” (fs. 184/vta.).

  6. b. ii. De modo subsidiario, se agravió de la “violación a la utilidad de la defensa en juicio en el contexto de la obligación a la revisión amplia y con esfuerzo del fallo condenatorio (arts. 18, 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.)” (fs. 185).

    En tal sentido, entendió que el Tribunal intermedio efectuó una interpretación restrictiva del Código de rito en lo que hace a la temporaneidad de los planteos, incumpliendo, de este modo, con el deber de realizar el esfuerzo máximo de revisión (fs. 185). Trajo a colación los fallos “C.”, “M.C.” y “G.A.” de la C.S.J.N. y las causas P. 92.143 y P. 117.659 (fs. 186).

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    Expresó que la Alzada, de modo arbitrario, no realizó ningún esfuerzo a favor del ejercicio de su competencia de conformidad con el nuevo 4º párrafo del art. 451 de. C.P.P.. Destacó que “al omitir el tratamiento de las cuestiones planteadas durante el trámite del recurso se estaría haciendo caer en letra muerta la oralidad en la revisión, alterando lo normado por el art. 458 del C.P.P. y llevando a la inutilidad de pedir una audiencia ante el Tribunal pues la función de la defensa se debería limitar a reiterar lo manifestado por el recurrente por escrito, ya que, desplazada por ritualismos, nada más puede decir y/o hacer” (fs. 187).

    Concluyó que “las limitaciones adjetivas usuales del Tribunal de Casación para desoír lo que haga la defensa pública ante dicha instancia y fragmentar los agravios de una misma institución creada por el Estado local para brindar defensa especializada, viola directamente la Constitución (arts. 57, 10, 11 y 15)” (fs. 187 vta.).

    Finalmente, peticionó que para el supuesto de no prospera el agravio principal, se reenvíe ala quoa fin de que, debidamente integrado, dicte una nueva decisión conforme a derecho que dote de sentido a la defensa ante el Tribunal de Casación (art. 451, párrafo,in finedel C.P.P., 18 de la C.N., 8.2.h. de la C.A.D.H., 14. 5. del P.I.D.C. y P. -fs. 188/vta.-).

  7. Cabe recordar que el art. 494 del C.P.P. (texto según ley 13.812) establece que la vía allí contemplada sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella, revoque una absolución o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En el caso, tanto por el monto de pena impuesto como por la índole de los agravios desarrollados, no se encuentran abastecidas las exigencias de la citada norma.

    Si bien esta Corte tiene dicho que, aún cuando no estén satisfechos los extremos de admisibilidad propios del carril impugnativo intentado (art. 494 cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el canal idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros), las pretensas cuestiones federales introducidas, no son eficaces a tal efecto.

  8. En dicho marco, la denuncia de violación al derecho de revisión amplia no prospera pues bajo el ropaje de traer una cuestión federal lo que intenta la defensa es conmover la determinación de los hechos y su prueba.

  9. De modo preliminar, resulta preciso aclara que si bien el Tribunal de Casación afirmó que “no es posible evaluar el acierto de la decisión sobre la existencia del hecho como la impugnante pretende pues, en el caso de autos, la reconstrucción fáctica efectuad por el [Tribunal de juicio] se sustenta básicamente en lo que surge directa y únicamente de la inmediación” (fs. 78 vta.), lo cierto es que a continuación analizó la prueba producida durante la audiencia de debate y afirmó que el decisorio en crisis está debidamente fundado.

    En dicha senda, aseveró que “la presencia de `violencia´ como medio comisivo surgió mencionada en la denuncia (…) en tanto la señora M. expresó textualmente que C. le dijo que J. la penetró vía vaginal `a la fuerza´, extremo que durante el juicio fue desarrollado directamente por la ofendida al relatar -según indica en el veredicto- que `la empezó a tocar, besar y como se quería escapar, la tomó con violencia y le tapó la boca para que no gritara, logrando sacarle la bombacha y penetrarla por delante (vía vaginal), durando aproximadamente una hora´. No se advierte en el caso que la falta de tratamiento sobre la prolongación temporal antes aludida, importe un defecto o lo torne arbitrario, como desliza la recurrente al pretender una especial respuesta a si era posible que el medio comisivo se mantuviera vigente durante dicho lapso, sobre todo al no haber expuesto concretamente la letrada los motivos concretos por los cuales le permiten sostener que ello no fuera factible” (fs. 78 vta./79).

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    A su vez, ela quoargumentó que el órgano de juicio consideró que la materialidad ilícita y la autoría responsable de S. se acreditaron en base a la declaración de la damnificada que fue conteste con el reconocimiento médico, las demás testimoniales producidas durante el juicio y con los dictámenes de las peritos psicólogas R. y D.S. quienes concluyeron que la niña no era fabuladora y que su discurso era coherente, consistente y no contradictorio (fs. 79/80).

    Luego, la Alzada desestimó los planteos formulados por la defensa oficial relativos a las supuestas contradicciones en la declaración de la víctima y entre ésta y los...

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