Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Diciembre de 2014, expediente FPO 031000252/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 31000252/2011/CA sadas, Diciembre 4 de 2014.-

Y VISTOS:

1) Al recurso de fs. 196 de la parte actora: Que el art.

265 del CPCC exige que la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas.-

2) Que, de la lectura del memorial de fs. 200/201 se observa que el apelante no ha cumplido con las exigencias del art.

citado supra, resultando lo afirmado allí tan solo disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin lograr rebatir en él las constancias de autos que se citan en el pronunciamiento apelado de fs. 180/187 respecto a la ausencia de actos discriminatorios en los términos de la Ley 23.592 por cuanto -considera-, no han sido demostrados; en efecto, el recurrente no solo no enuncia objeciones relevantes que exige el recurso interpuesto, sino que se limita a transcribir el artículo 1º de la Ley citada supra y jurisprudencia que considera aplicable y nada dice respecto de la existencia de otros casos en circunstancias similares que la del actor (evaluación de cargos interinos) y que tuvieron igual resolución, no renovación de contrato.

Es que conforme lo tiene dicho nuestro máximo Tribunal, para cumplir con la garantía de la no discriminación se debe tratar por igual a los que están en igual situación. En efecto, el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos, 16-118, 123-106, 124-122, entre otros).

Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA No advirtiéndose entonces del memorial de fs. 200/201 ningún argumento que permita demostrar que en autos existió una discriminación arbitraria o una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas, no se advierte que se hayan rebatido adecuadamente las fundadas conclusiones del a quo, por lo que deberá considerarse desierto el recurso en este punto.

Que, al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación exige particular estrictez en la observación de la fundamentación concreta y la crítica expresa sobre la decisión de grado (arts. 265 y 266 CPCC).

Efectivamente, ha dicho el Máximo Tribunal que procede, declarar desierto el recurso si los agravios no rebaten adecuadamente los fundamentos de la sentencia, en la medida en que omiten toda consideración acerca de las razones de hecho y de derecho dadas por el a quo a los efectos de resolver la cuestión y que las aseveraciones articuladas son ajena a las circunstancias comprobadas en la causa y da cuenta de la insuficiencia del memorial. (Cfr. C.S.J.N.: M. 541.

XXXVII. M., M. c/ ANSeS s/ recomp. de haber cargo c/

benef. - medida caut.”, de fecha 23/12/04).-

3) Por todo ello declárase desierto el recurso interpuesto a fs. 196 y fundado a fs. 200/201.-

4) Al recurso de fs. 192 de la demandada...

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