Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Marzo de 2020, expediente CNT 023441/2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

23441/2013

JUZGADO Nº 57

AUTOS: “SILVERO, AMALIO C/ SERVERT ASCENSORES S.R.L.

S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó la demanda viene apelada por la parte actora a fs. 242/245. La perito contadora postula la revisión de la regulación de honorarios, por reducidos, a fs. 240 I.

  2. El accionante se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado que concluyó que el despido dispuesto por el actor, por silencio de la demandada en los términos del art. 57 de la LCT, había resultado apresurado y contrario a derecho.

    La Señora J.a a quo para así decidir hizo mérito del intercambio epistolar y de lo informado por el Correo Argentino a fs. 115 y dispuso que la extinción del vínculo efectuada por el accionante el 9/4/13 era apresurada y, no obstante lo Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    dispuesto, los términos de la contestación cursada por su empleadora el 10/4/13, no constituían injuria suficiente para extinguir la relación laboral.

    El planteo efectuado por la recurrente resulta insuficiente. La apelante no se hace cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores de análisis invalidantes, ni que haya apreciado la prueba con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión, limitándose a señalar que la Señora J. a quo incurrió en un exceso formal al efectuar el análisis del intercambio entre las partes por lo que sostuvo que la misiva CD 330284967 remitida por la demandada en fecha 10/4/13 implicaba una respuesta de “negativa cerrada” a sus reclamos que lo legitimaba a considerarse despedido, pero soslaya que el Correo Argentino informó que la misiva CD

    311804174 cursada por el actor el 3/4/13 fue recepcionada por la demandada el 8/4/13 y que contestó en término el 10/4/13 por lo cual el despido dispuesto por el trabajador en fecha 9/4/13, resultó apresurado e impide juzgar...

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