Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2016, expediente CNT 051322/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68966 SALA VI Expediente Nro.: CNT 51322/2012 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: “SILVERA ROGELIO HERNAN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 344/345 que recibió réplica de su contraria a fs. 353/354.

En materia de honorarios, apelan el perito médico, contador y la representación letrada de la parte actora, por entender reducidos los que les fueron regulados (fs. 339 y fs.

342 y fs. 343).

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19969798#157648695#20160920143139156 La parte demandada en primer lugar se agravia porque se difirió a condena la indemnización prevista en el art. 3 de la ley 26.773 y sostiene que ello no debió ser así, ya que se trata de un accidente in itinere.

Adelanto que en mi opinión la queja no puede prosperar.

Ello sin perjuicio de lo establecido por la Corte Federal en la Causa “Espósito” (7.6.2016) de cuyas conclusiones en éste aspecto me apartaré, con nuevos elementos argumentativos, que justifican la decisión.

En efecto, en la causa “Alegre, G.I. c/ ASOCIART S.A. S/ accidente- ley especial”, SD. 67378 del 30.03.15 del Registro de ésta S. se sostuvo que los accidentes “in itinere” constituyen accidentes “indemnizables” sin efectuar distingos por lo que no habría razón que justifique que la normativa en cuestión los excluya de contingencias cubiertas para otras situaciones contempladas por el sistema –accidentes de trabajo, enfermedades profesionales- por el sólo hecho de tener tal carácter, agregando que “…hay una puesta a disposición en el traslado desde y hacia el trabajo en tanto el tiempo desplegado a tal fin es ajeno a la libre disponibilidad del trabajador”.

Para concluir que…“Es necesario resaltar que las tarifas anteriores no han efectuado distinciones entre los infortunios cubiertos, por el contrario quienes fueron víctimas de accidente “in itinere” resultaron acreedores de la prestación adicional de pago único del art. 11 de la ley 24557, por lo que excluirlos del adicional del 20% previstos en la ley 26773 Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19969798#157648695#20160920143139156 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI con el fundamento en que el dependiente no se encontraba a disposición del empleador en el trayecto del lugar de la prestación de tareas hasta su domicilio o viceversa implicaría violar el principio de igualdad que tiene raigambre constitucional (art. 16 CN)”.

No puede soslayarse sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa “E.D.L. c/ PROVINCIA ART SA s/ accidente – ley especial (Bs.As. 7 de junio de 2016), originario de ésta Sala, se refirió

lateralmente al tema sub examine, y reflejando en breves consideraciones una interpretación restrictiva del concepto de accidente in itinere (cons.5).

Sostuvo que cabía hacer excepción a la valla que impone el remedio federal respecto a la no revisión cuestiones de derecho común, revocando la sentencia apelada, por un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso.

En el considerando 5º sostuvo que la Ley 26773 introdujo modificaciones al régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo, destacando la del art.3 en tanto dispuso que “…cuando se tratara de un verdadero infortunio a enfermedad laboral y no de un accidente ´in itinere´ el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas una indemnización adicional - en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas – equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total nunca debía ser inferior a $ 70.000”.

Empero si bien no lo dice expresamente, podría interpretarse que esa frase desliza una mirada limitativa del Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19969798#157648695#20160920143139156 acceso a la citada indemnización adicional para los casos de accidentes in itinere, caracterizándolos a contrario sensu como “no verdaderos” accidentes de trabajo, lo que en mi criterio desanda tiempos prolongados de evolución doctrinaria y jurisprudencial (resaltado nuestro).

La falta de precisión del punto, amerita un nuevo tratamiento, atento los derechos en juego y en mi criterio una relectura con más elementos de análisis que expresaré en la presente.

Liminarmente diré que los casos de accidentes in itinere implican de por si una limitación natural al acceso a la reparación civil de la víctima o sus derechohabientes al menos respecto del empleador y su aseguradora.

Por tanto bien podría interpretarse que la indemnización adicional del 20% tiene aún más justificación en la reparación de los accidentes in itinere que los ocurridos propiamente por el hecho del trabajo, para compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa. Y vaya en ello un primer argumento de mi postura proclive al reconocimiento del derecho del actor de autos.

Pero además considero que solo un análisis prescindente de los antecedentes históricos de la figura del accidente in itinere puede conducir a separar el accidente por el hecho del trabajo - “verdadero” en la expresión textual de la Corte -

Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19969798#157648695#20160920143139156 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del accidente en ocasión como pacíficamente lo considera la doctrina laboral al in itinere.

La Ley 12631 (BO 30-7-1940) modificó el texto original de la Ley 9688 incorporando el supuesto del accidente sufrido por el trabajador en el trayecto entre su domicilio y el trabajo al reemplazar la locución “…con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea” por…”el hecho o en ocasión del trabajo”.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro se reunió en acuerdo plenario para interpretar el interrogante “…Si constituyen accidentes del trabajo indemnizables conforme con el art.1 de la Ley 9688 los denominados ‘in itinere’ o sea, los que puede sufrir el obrero en el trayecto del lugar de prestación de sus tareas hasta su domicilio y viceversa”

respondiendo unánimemente por la afirmativa en la causa “GUARDIA, R.D. c/ La Inmobiliaria” (Cía. de Seguros)

CNTrab. Plenario 21, noviembre 9-1953.

El entonces Procurador Nacional del Trabajo Dr. V.S.G. señalo que la modificación introducida por la Ley 12631 dio un mayor fluidez y extensión al concepto de accidente del trabajo, “…procurando que el ámbito proteccional de la ley no se circunscribiera a límites estrechos, sino que abarcara una cantidad de situaciones que se hacía necesario contemplar para no caer en el craso error de desproteger al trabajador o sus derecho-habientes de los eventos derivantes del hecho del trabajo” (Rev. Jur. A.. La Ley,1953, pag.507 y ss.).

Y continúa diciendo el Procurador “…El trabajo, pues de por sí provoca el riesgo a que se expone el trabajador en el desempeño de su tarea…la Ley protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo o en ocasión del mismo”…”el traslado del obrero desde su...

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