Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Febrero de 2018, expediente CSS 061817/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 61817/2014 Autos: “S.G.E.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 61817/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 80 y 89/90 vta.), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°2 de fs. 75/78.

    La parte actora solicita que se revise el criterio adoptado por el sentenciante y se ordene recalcular su haber inicial y se reajuste por movilidad por los años que estuvo afiliado al régimen de capitalización como si hubiera estado afiliado al régimen de reparto.

    También se agravia de la imposición de costas.

  2. Surge de autos que la Sra. E.T.S.G. obtuvo su beneficio de pensión a partir del 6 de enero de 2009 al amparo de la ley 24.241, derivado del beneficio jubilatorio oportunamente otorgado a la Sr. C.R.S.. Asimismo, se desprende que el Sr. Soriano prestó servicios como dependiente, obteniendo las prestaciones: PBU, PC y PAP.

    Finalmente, surge que la actora percibe parte de su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional. (fs. 106)

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la determinación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad la actora optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como Fecha de firma: 23/02/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25658721#195585501#20171211122207855 sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo...

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