Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 1997, expediente L 61643

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Negri-Pettigiani-Hitters-Laborde
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.643, "Silveira, R. y otros contra Seven Up Concesiones S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. rechazó la demanda interpuesta por R.A.A. e hizo lugar a la promovida por R.S. y otro contra "Buenos Aires Embotelladora S.A." y "Seven Up Concesiones S.A.I.C.", con costas en este último aspecto a cargo de la parte demandada.

Las codemandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos a fs. 379/384 vta. y fs. 398/404 vta.?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Son fundados los mismos?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines de los recursos interpuestos el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda entablada en cuanto consideró que S. y D. prestaron servicios para las accionadas en calidad de fleteros dependientes e impuso la condena solidaria de ambas en virtud de la unidad económica que, tuvo por acreditado, existe entre las mismas.

  2. Las codemandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y denuncian absurdo e infracción de doctrina legal y de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 33 y 82 a 88 de la ley 19.550 y 31, 37, 103, 225 y 229 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. Los recursos han sido mal concedidos.

    Efectivamente, en el caso de sentencia condenatoria el art. 57 del dec. ley 7718/71 -t.o.- (actual art. 56, ley 11.653) establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios el depósito previo de capital, intereses y costas, cuya finalidad es la de asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable (conf. causas Ac. 57.605, sent. del 18-IV-95; Ac. 51.586, sent...

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