SILVEIRA, MARIO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 048400/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48400/2021/CA1
AUTOS: “SILVEIRA MARIO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO LEY
27.348”
JUZGADO NRO. 41 SALA I
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
El Doctor E.C. dijo:
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La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 y fijó la incapacidad psicofísica del trabajador en el 34,64% de la TO. La magistrada, para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico, H.N.P., en su informe pericial de fs. digitales 33/43 añadido al sistema informático el 12/04/2022.
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Contra la Sentencia de grado se alza la parte demandada a tenor del memorial, presentado con fecha 13/06/2022 e incorporado al Sistema Lex100 a fs.
digitales 67/68.
A su vez, el mismo mereció la réplica, por parte del trabajador, en la contestación de agravios, presentada el día 15/06/2022 e incorporada al Sistema Lex100, a fs. digitales 70, donde solicita se confirme la sentencia dictaminada por la señora jueza de primera instancia, y se desestimen los agravios planteados por la demandada.
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Tengo presente que el trabajador, MARIO D.S., el día 24/10/2020 tuvo un accidente mientras se encontraba realizando sus tareas habituales como oficial de policía, cuando al intentar detener a una persona, en el forcejeo con la misma, sufrió la pérdida del equilibrio, y cayó desde su propia altura impactando fuertemente en el suelo, generándole fuertes dolores a nivel de la zona lumbar, rodilla y mano izquierda, como así también expone que a causa de los hechos descriptos, el trabajador no pudo evitar caer en un estado de stress post traumático, debido al temor que le produjo el siniestro acontecido.
Como consecuencia del desafortunado episodio, el trabajador fue derivado al prestador médico de la ART demandada, quien reconoció la contingencia denunciada y brindó prestaciones médicas y de rehabilitación, donde le diagnosticaron: Cervicalgia post-traumatica, lumbalgia post-traumatica, esguince de rodilla izquierda y traumatismo de mano izquierda. Allí fue revisado por un especialista, quien le indicó reposo y la Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
realización de sesiones de kinesiología que llevó adelante, hasta la obtención del alta médica por presunta falta de secuelas invalidantes, el día 01/12/2020.
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PROVINCIA ART S.A. objeta la sentencia de grado en cuanto sostiene que se tuvieron presentes los conceptos de traumatismo lumbar y daño psicológico para determinar la incapacidad psicofísica del trabajador. Discute que dicha incapacidad, al no ser reclamada en la instancia administrativa previa, no pudo ser considerada en la instancia judicial porque tal postura contradeciría lo normado por el art. 17 de la resolución 298/2017.
En otro orden de ideas, cuestiona por elevados la totalidad de los honorarios regulados.
El agravio sobre la imposibilidad de reclamar por la afección psicológica, y traumatismo lumbar, dado que no habrían sido requeridos ante la Comisión Médica, no puede progresar. El trabajador concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional Nro.
10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el día 24/10/2020. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348, en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias” (art.
1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017, ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar,
además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.
Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).
Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8°
CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, Expte.
n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.
Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba Fecha de firma: 10/03/2023 que consideren pertinente y que permite Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18
de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).
Por ello el agravio no puede progresar y dado que el apelante no rebate la existencia de incapacidad psicológica, ni la dolencia por traumatismo lumbar,
corresponde confirmar lo decido en grado.
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En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado...
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