Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Febrero de 2018, expediente CNT 059195/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70557 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59195/2014 (Juzg. Nº 26)

AUTOS: “S.L., L.C. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de febrero de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora, vencedora del litigio, cuestiona: a) el rechazo del reclamo por daño estético; b) la no inclusión de la compensación dineraria adicional de pago único; c) la fecha a partir de la cual se computan intereses moratorios y d) la no recepción de un reclamo dinerario compensatorio del tratamiento médico, mientras que la demandada impugna la recepción del resarcimiento previsto por el art. 3º de la ley 26.773. Por último, el letrado del accionante pide la elevación de los emolumentos regulados por su labor profesional.

Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24228465#196882492#20180221114934822 El primero de los agravios no es viable: el Sr. Juez “a-

quo” desestimó el reclamo de daños estético por dos razones, a saber: haberse apartado el perito de los baremos del decreto 659/96 y b) el considerar que el daño estético no constituye una lesión autónoma de los daños materiales y psíquicos sufridos por la víctima, debiendo tenerse presente, en el caso, para determinar el daño psíquico que fue fijado en un 10% de la total obrera (ver considerandos de fs. 202/3) y los argumentos recursivos no enervan, al menos, la última de las conclusiones porque, efectivamente, la presencia de cicatrices fue uno de los factores que sirvió de base para determinar daño psicológico (ver estudio obrante a fs. 142/4, arts. 386 y 477 CPCC) lo que destruye la validez de la argumentación impugnatoria, es decir el Juzgador sí tuvo por acreditado el daño psíquico y fijó una reparación prudencial en la materia.

El segundo agravio, por el contrario, es viable: en el caso se tiene por acreditada una minusvalía funcional del 61,70% y ello hace que la trabajadora resulta acreedora al adicional de pago único reglamentado por el juego armónico de los arts. 11 apartado 4º inc. a) y 14 apartado 2º inc. b) de la LRT que, al momento del siniestro –mayo de 2.014- ascendía a $ 231.948 (conf. resolución 3/14 SSSocial).

Es prudente aclarar que la reparación a que he hecho referencia no fue reclamada por la trabajadora porque ésta evaluó su minusvalía laboral en el 30% de la total obrera (ver escrito de inicio, fs. 22 vta.) pero como la adjudicada supera el 50% es dable la condena referida que no viola el principio de congruencia ya que los jueces deben aplicar el derecho con independencia de los hechos narrados y, en el campo de la Fecha de firma: 21/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24228465#196882492#20180221114934822 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI disciplina social los magistrados gozan de la facultad de fallar “ultra petita”, esto es integrar matemáticamente las pretensiones ejercitadas cuando el interesado reclama sumas inferiores a las que legalmente le corresponden (art. 56, LO).

La pretensión de la trabajadora tendiente a obtener una suma dineraria para solventar tratamiento psiquiátrico es improcedente porque la legislación social sólo autoriza las prestaciones en especie y no su compensación dineraria.

Ahora bien, como contrapartida de lo reseñado entiendo que corresponde receptar el agravio...

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