Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2012, expediente C 112976

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.976, "S., S.M. contra A., Á.A. y otros. Indemnización por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de primera instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Plata y, asimismo, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra todos los accionados en los porcentajes allí indicados (fs. 1311/1348 vta.).

Se interpusieron, por el apoderado de la Municipalidad y por R.A.N. en su calidad de heredero de los terceros condenados M.E.F. y M.D.M., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 1385/1397 y 1401/1408).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1385/1397?

  2. ¿Lo es el de fs. 1401/1408?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En el caso se controvierte la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de agosto de 1995, a las 20:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles 5 y 43 de la ciudad de La Plata, donde colisionaron los automotores Fiat Regatta, conducido por J.O.G., que circulaba por calle 5, y el taxi Peugeot 504, el que transitaba por la calle 43, guiado por Á.A.A., en el que resultaron fallecidas las menores R.S.V. y A.P. -que viajaban en el Fiat-.

  2. El juez de primera instancia, mediante sentencia única (fs. 1079/1120 vta.), hizo lugar a las demandas promovidas por N.A.V., S.M.S., M.N.C. y H.J.P. en los expedientes respectivos contra Á.A.A. (su sucesión), C.H.R. y J.O.G., extendiendo la condena de este último a la compañía aseguradora "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada". Sin embargo, rechazó la acción entablada contra J.C.R..

    Asimismo, desestimó la pretensión de Á.A.A. (su sucesión) y C.A.R., en todos los procesos acumulados, dirigida contra los citados como terceros A.N., M.E.F., R.A.N., M.D.M., "Panadería y Confitería El Globo S.R.L." y a la Municipalidad de La Plata.

  3. La Cámara de Apelación revocó parcialmente esta decisión, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Plata y, asimismo, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra todos los accionados en los porcentajes allí indicados (fs. 1311/1348 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa destacar, comenzó por aclarar el alcance de las pretensiones formuladas por los actores S., V., Correa y P. en lo atinente al agravio referido a la condena de los terceros y Municipalidad de La Plata, pues en la demanda no hicieron mérito de los pilotines existentes en la vereda del lugar del siniestro, al igual que no demandaron a quienes ahora se extiende la condena: los frentistas (señores A.N., M.E.F., R.A.N., M.D.M., la sociedad ocupante del inmueble "Panadería y Confitería El Globo S.R.L." y la Municipalidad de La Plata, los que fueron traídos al proceso por los señores A. y R. (fs. 1316 vta./1318 vta.).

    Al respecto, entendió que al habérseles dado traslado -a estos últimos- de la demanda instaurada por los actores, pudiendo ejercer el derecho de defensa en juicio, la litis los ha incluido plenamente, revistiendo la calidad de legitimados pasivos.

    Con relación a la defensa de falta de acción planteada por la comuna, consideró que la misma debía ser desestimada, toda vez que "el apoyo jurídico que ha llevado a accionar contra el Municipio es el deber de seguridad en ejercicio del poder de policía, más allá de la procedencia de tal reclamo..." (fs. 1319/1320).

    En lo que concierne a la responsabilidad del hecho, basándose en las pericias accidentológicas y las actuaciones glosadas en la causa penal, en primer lugar tuvo por demostrado -en cuanto a la mecánica del choque- que el taxi efectuó una maniobra evasiva para evitar la colisión, lo que no logró alcanzar, embistiendo al Fiat, que lo hacía por la mano derecha, desplazándolo lateralmente hasta el cordón de la vereda, momento en que se produjo la apertura de la puerta trasera derecha, a la que le faltaba la cerradura, originando que los ocupantes se proyecten hacia fuera del rodado. Señala que el Fiat impactó con la parte trasera a los pilotines instalados en la vereda, extremo que concuerda con la explicación dada por el perito oficial Sosa, por lo que arribó a la conclusión de que los pilares tuvieron incidencia en el accidente (fs. 1320 vta./1322 vta. y 1326/vta.). Tal apreciación entendió -el tribunal a quo- estar corroborada por la declaración de los testigos P.M. y Curten (fs. 1324/1325).

    Por otra parte, descartó que el mal estado y funcionamiento de la puerta derecha del Fiat hayan influido en los daños reclamados, ya que A. salió por la ventanilla y R. por sus propios medios o, en su caso, despedida, como expresan los peritos sin aseverar si por la puerta o la ventana (fs. 1326 vta.).

    En segundo término, encuadró la intervención de los pilotines en el hecho dentro de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113 del Código Civil (fs. 1327) y sostuvo que los codemandados no acreditaron que de no haber estado tales elementos, el resultado no hubiera variado o que aquéllos no hayan tenido ingerencia en la muerte de las menores (fs. 1327 vta.).

    En cuanto a la responsabilidad de los frentistas, las defensas de cemento deben ser previamente autorizadas por la Municipalidad conforme establecen los arts. 1 y 3 de la Ordenanza 6377/86, por lo que no pueden ser consideradas como reglamentarias sin esa venia (fs. 1327 vta./1329), existiendo a su cargo la obligación legal de remover esa clase de obstáculos (fs. 1329 vta./1332), incluso para quien solo tenía el uso y goce del inmueble en virtud de un contrato de locación -como es el caso de la Panadería y Confitería El Globo S.R.L.- en razón de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (1332/1333).

    Finalmente, en lo que respecta a la Municipalidad, juzgó que la misma es responsable por el deber impuesto a partir del poder de policía (fs. 1333 vta./1335).

  4. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de la Municipalidad de La Plata mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 1385/1397, en el que denuncia la violación del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 901, 903, 904 y 1113 del Código Civil y de la doctrina legal de este Tribunal que invoca, así como la vulneración de los principios de congruencia y buena fe, y el supuesto de absurdo en la valoración de la prueba. Por último, formula reserva de caso...

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