Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Junio de 2013, expediente 34.197/2011

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013

Causa Nº 34.197/2011

SENTENCIA Nº 93590 CAUSA Nº 34.197/2011 “LUNARDON SILVANA MARISA

C/ DVOSKIN EDUARDO RAFAEL Y OTROS S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 20-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/6/2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 154.

Se queja, porque considera que la sentenciante,

sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en autos, concluyó que no logró probar que la empleadora le negó tareas, y en consecuencia rechazó el reclamo tendiente a percibir las indemnizaciones derivadas del despido.

Asimismo, cuestiona la categoría laboral, la extensión de la jornada y el monto del salario mensual. Con sustento en ello, también ataca lo decidido en cuanto a las multas previstas en la ley 24.013, y en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

Finalmente, se queja por la eximición de responsabilidad de la codemandada El Soutien SRL.

A fin de ordenar la presente exposición, me permito reseñar algunos aspectos relevantes de la causa.

La actora sostuvo en el inicio, que ingresó a trabajar para la empresa El Soutien SRL, cuyo objeto social era la realización de prendas textiles, principalmente ropa interior femenina, como empleada administrativa.

Afirmó que el socio gerente de aquélla, era el codemandado E.R.D., quien impartía las órdenes de trabajo y supervisaba las labores.

Explicó que la relación continuó así, hasta que en julio de 2005, le informaron que la empresa cambiaría de nombre,

por temas comerciales. El 25/7/2005, se procedió al cierre intempestivo de la misma, comenzando a operar el 26/7/2005 la empresa Lareñe SA, con idéntico objeto social, las mismas personas, e idéntico trabajo, siendo su jefe también el codemandado D..

Así se mantuvo la situación, hasta que el 1/4/2009, ante problemas económicos de la empresa y del mencionado codemandado, quien además refirió problemas matrimoniales, nuevamente cambió la titularidad de su empleadora, quedando en cabeza en este caso, de la codemandada G.I.S.. Pero, en la realidad,

D. seguía siendo el dueño encubierto de la empresa.

Sostuvo que el 29/10/10, D. alegó un faltante de dinero, citando a la policía para que realizara un relevamiento del personal, pero que a la única persona que revisaron fue a ella (la actora), junto con sus pertenencias.

Luego, D. ordenó que no fuera a laborar al día siguiente, y que regresara recién al día subsiguiente, debido a que no se encontraron en sus pertenencias, el supuesto faltante.

Pero, cuando se presentó, el hijo del mencionado codemandado le negó

el ingreso al lugar de trabajo.

Ante ello, en noviembre de 2010, la trabajadora decidió intimar a sus empleadores, para que regularizaran su situación laboral, registrasen la real fecha de ingreso, el correcto salario mensual y categoría. Asimismo, reclamó para que se fijara su situación, puesto que al concurrir a su lugar de trabajo, y encontró

que el mismo estaba cerrado. Todo ello, bajo apercibimiento de considerarse despedida.

Con posterioridad, el 9/11/2010, ante el silencio a sus reclamos, decidió rescindir el contrato de trabajo.

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Ese mismo día, la codemandada S. rechazó la primera intimación, y respondió que el lugar de trabajo se encontraba cerrado, porque el 29/10/10 había existido un robo, por lo cual posiblemente se efectuaría un operativo policial. La intimó entonces,

a que se presentara a trabajar, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas.

Sin embargo, la trabajadora reiteró su carta documento del 9/11/2010, ratificando la decisión rescisoria (fs.

4/11).

A fs. 53, se presentó G.I.S., y luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, respondió que desde el 1/4/2009, fue empleadora de la actora, hasta que en el mes de octubre de 2010 comenzó a ausentarse de su puesto de trabajo, sin aviso ni justificación. Por lo que consideró que aquella incurrió en abandono de trabajo.

En cuanto a la jornada, afirmó que la misma era de 9 a 13 hs., seis días a la semana por uno de descanso. En cuanto a la remuneración, refirió que la misma era abonada mediante depósito bancario, por lo cual rechazó que no le abonara en forma regular el aguinaldo y las vacaciones.

Afirmó que la actora se desenvolvió de mala forma, incumpliendo con sus tareas, por lo cual recibió antes de su desvinculación, numerosos llamados de atención.

Finalmente, rechaza la remuneración, y la fecha de ingreso denunciadas (fs. 53/57).

Por su parte, los codemandados Lareñe SA, El Soutien SRL, y E.R.D., no comparecieron a contestar demanda, razón por la cual fueron declarados rebeldes, en los términos del art. 71 de la LO (fs. 72).

Destaco que no resulta un dato menor la situación procesal en la que quedaron incursos los demandados, la que conlleva a que se tengan por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio, lo que opera siempre y cuando se supere un triple vallado: probatorio, fáctico y jurídico.

El primer nivel se encuentra superado en la especie, porque la presunción generada por la rebeldía es iuris tantum, de modo que admite prueba en contrario que la desvirtúe, lo que en el caso no ha sucedido, ante la falta de ofrecimiento y producción por parte de aquéllos.

Por el contrario, en el caso contamos con prueba directa, dado que de la documental traída por el actor, surge la relación laboral con cada uno de los demandados (ver instrumentos agregados en el legajo de prueba Nº 2435, no desconocidos por los rebeldes), así como indirecta.

Con relación al segundo vallado, tampoco encuentro obstáculo, toda vez que es razonable que un trabajador preste servicios para varios empleadores, porque en la realidad que vivimos, esta es una figura repetida.

Sin perjuicio de ello, ahondaré en el tema más adelante.

Resta, por lo tanto, sortear el último nivel,

el que también se supera sin dificultad. El mismo no es ni más ni menos que la pertinencia jurídica de la petición.

En efecto, observo que las intimaciones de la actora no fueron respondidas, lo que generó otra presunción más acerca de los hechos denunciados por la misma (art. 57 LCT). Esto es,

las características en que se desarrolló la relación, la negativa de tareas, y los demás incumplimientos denunciados.

Sin embargo, tengo presente que es posible sostener que se dio en la especie un litisconsorcio necesario, por lo que la prueba de uno aprovecha a los otros. De modo que corresponde evaluar los elementos aportados a la causa, de una y otra parte.

Así, tengo presente que la testigo G.R., propuesta por la actora, afirmó que trabajaron juntas en Lareñe SA y en El Soutien SRL, que la codemandada S. era la encargada de personal de L., y que D. era el dueño de aquellas empresas; que la testigo ingresó en el año 2002 ó 2003, que luego comenzó a trabajar la actora; que ésta era la secretaria de D., y siempre hablaban con ella antes de cualquier planteo que 2

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tuvieran que hacerle al codemandado; que las órdenes de trabajo, la actora las recibía de D. o de G.L., que era otra directivo de las empresas demandadas; que cuando cobraban el sueldo,

bajaba la actora con una cajita donde estaba separada la remuneración de cada uno y la entregaba; que en el recibo de sueldo aparecía S., que la dicente vio el recibo de la actora; que el horario de ésta era de 8 a 17.30 hs., de lunes a viernes (fs. 104/105).

A.R., también ofrecida por la parte actora, afirmó que trabajó junto con ésta para el codemandado D., en las empresas El Soutien SRL y Lareñe SA; que la testigo hacía tareas de limpieza en ambas, mientras que la actora siempre se desempeñó como la secretaria de D.; que los directivos de aquellas empresas eran R.D. y G.L.D.;

que la actora le pagaba el sueldo a la dicente; que S. era la encargada de las chicas que trabajaban en la empresa; que en un momento la empresa se mudó a F., y en otro período estuvo en Lope de Vega, que siempre la actora y algunos compañeros seguían trabajando en los distintos lugares (fs. 106).

La actora también ofreció el testimonio de L., quien declaró que trabajó en Lareñe desde el año 2008 hasta 2010, aproximadamente; que la actora se encargaba de toda la parte administrativa, que era la secretaria de D.; que el testigo era el chofer de la empresa, quien entregaba la mercadería que se confeccionaba en las empresas demandadas, a los locales comerciales;

que tanto el mencionado codemandado como su esposa, de nombre G., le daban órdenes de trabajo a la actora; que G.S. era la encargada en la empresa; que la actora le entregaba el sueldo al dicente, y éste no tenía recibo alguno (fs. 130).

Por su parte, la codemandada S. ofreció el testimonio de P. (fs. 115/116) y de R. (fs. 117/118).

La primera, declaró que conocía a la actora porque ésta trabajaba en Lareñe SA, cuyo dueño era D.; que El Soutien SRL no era una empresa, sino que era un local monotributista que ya no estaba más; que G.S. era una empleada de Lareñe;

que la testigo sabía que El Soutien cambió la titularidad a otra persona, pero no recordaba el nombre; que en su momento, el local donde trabajaba la actora se llamaba El Soutien y desde hacía aproximadamente tres años (2009), cambió el nombre por O.; que cuando la testigo se comunicaba con la empresa demandada, hablaba con la actora, que podía ser durante la mañana y hasta las 14 ó 15 hs.;

que la testigo no sabía quién era el dueño de El Soutien, que ella era vendedora, que la dicente se pagaba el sueldo cuando era El Soutien, el de la dicente y el de la vendedora, por orden de la parte administrativa de L., que lo sabía porque la llamaba...

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