Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 017914/2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

S.Y.B. c/ COPPEL SA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n° 17.914/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 23 días del mes de febrero de 2022 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “S.Y.B. c/ COPPEL SA Y

OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr. R.L.R. dijo:

  1. La sentencia del 2 de julio de 2019 hizo lugar a la demanda interpuesta por Y.B.S. contra C.S. y Chubb Argentina de Seguros S.A.,

    tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 18 de noviembre de 2015. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar a la actora,

    en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Treinta y Un Mil ($ 131.000), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada, quien expresa agravios en fecha 13 de marzo de 2020, mereciendo la respuesta de la actora del 22

    de abril de 2020.-

    La citada en garantía hace lo propio el 12 de mayo de 2020, presentación que no ha sido contestada.-

  2. La presente acción es iniciada por la Sra. S., quien reclama los daños y perjuicios padecidos a raíz de la caída sufrida en el local de la sucursal Liniers de la empresa C.S.-

    De acuerdo a los dichos vertidos en la demanda, la reclamante se encontraba en el segundo piso del mencionado local y, mientras estaba caminando, patinó por estar el piso mojado.-

    Indica que cayó fuertemente al suelo y que se golpeó gravemente su cadera derecha, no pudiendo volver a pararse.-

    Manifiesta que fue auxiliada por los empleados del lugar y que fue llevada en ambulancia al Hospital Santojanni, nosocomio en el cual recibió atención médica.-

    A su turno, la demandada señala que el día del evento dañoso, alrededor de las 17 hs., la actora tropezó con los escalones de la escalera mecánica que comunica la planta baja con el primer piso del local sito en Rivadavia 11526, de esta ciudad.-

    Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que los escalones se encuentran en perfecto estado de conservación y que la escalera mecánica resulta visible para cualquier persona que asuma mínimos recaudos para transitar.-

    Postula que el acaecimiento del hecho no podría haberse originado sin la actividad imprudente de la accionante.-

    Por su parte, la citada en garantía reconoce la cobertura asegurativa, niega los hechos descriptos en el escrito de inicio y adhiere a lo expuesto por la demandada al presentarse en autos.-

  3. Antes de analizar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Bajo este contexto, considero que la cuestión planteada en la causa debe ser abordada a la luz de las disposiciones establecidas en la ley de defensa del consumidor, que abarca también las etapas pre y postcontractuales (conf. P.,

    J.M., “La obligación de seguridad en el derecho del consumo”, en “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2011, T° III,

    pág. 580).-

    Es que la relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia ley 24.240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual. Y ello es así toda vez que, en el marco del estatuto de defensa del consumidor, se prioriza la noción de “relación” por sobre la de “contrato”, en un fenómeno similar al existente en el derecho laboral (conf. F., S.A.–.H., C.A., “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo”, en V.F.,

    R.(.dir), “Obligación de Seguridad”, suplemento especial, La Ley, 2005, pág.

    21).-

    Esta última conclusión no sólo surge del ámbito de aplicación determinado por los arts. 1, 2 y 3 de la indicada ley, sino también –y ante todo– de la pauta establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que, al referirse específicamente a la seguridad de los consumidores, establece que ella debe ser protegida en toda la relación de consumo, y no solo en el marco del contrato.

    Interpretando esa norma constitucional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha de firma: 23/02/2022

    Alta en sistema: 24/02/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    así lo señaló en términos inequívocos: “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado,

    será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo,

    incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales” (conf. CSJN, 6/3/2007,

    Mosca, H.A. c/Provincia de Buenos Aires y otros

    , LL, 2007-B-363, con nota de A.A.A.; DJ, 2007-II-10, con nota de F.A.T.R.; RCyS, 2007-

    452 con nota de R.D.P..-

    A su vez, el Alto Tribunal fue contundente en señalar que, por imperio de la ley suprema, la relación de consumo debe entenderse con sentido lato, y que ella conlleva una obligación de seguridad a cargo del proveedor (Fallos 329:646,

    329:4944 y 331:819).-

    Dicha obligación surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5º de la ley 24.240, a cuyo tenor “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.-

    Por consiguiente, en atención a la laxitud que alcanza la relación de consumo,

    quedan abarcados en el ámbito de dicha obligación de seguridad, entre muchos otros, los daños sufridos por el consumidor ante la sustracción de su automóvil de una playa puesta a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR