Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Abril de 2022, expediente CAF 019184/2018/CA003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

19184/2018 – “SILVA, W.E.C./ EN -Mº ENERGIA Y

MINERIA S/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 29 de abril de 2022.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del día 14-12-2021, el Sr. juez de primera instancia desestimó el pedido formulado por la parte actora para que se levante el embargo oportunamente dispuesto para el pago de los honorarios regulados en autos al letrado de la demandada, y desestimó también la impugnación formulada por aquélla contra la liquidación practicada por el Dr. J.I.R.J. en concepto de actualización por el valor UMA e intereses sobre honorarios.

    Para decidir del modo indicado el Sr. Juez a quo señaló

    que para que haya pago cancelatorio y definitivo debía abonarse la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA

    contenidas en la regulación de honorarios, según el valor vigente al momento del pago (conf. art. 51 de la Ley Nº 27.423), y que conforme surge de autos, la actora al momento de efectuar el depósito (29/09/21) no abonó el valor actualizado de la UMA adeudado en el sub lite (conf.

    Acordada de la Corte Suprema Nº 12/21).

    Por haber sido ello así, destacó que la “…UMA es una obligación de valor, cuyo quantum debe fijarse al momento del pago (conf.

    art. 54 de la Ley Nº 27.423) y, si en esa oportunidad, el deudor se encuentra en mora, debe adicionar los intereses derivados de ese estado, dado que,

    como es sabido, las obligaciones de valor son aptas para generar intereses moratorios, pues finalmente se satisfacen en dinero (P.V.,

    op. cit., p. 420, n° 7). Así pues, la cuantificación a valores actuales no puede ni debe confundirse con el accesorio que genera la mora (intereses),

    ni este con la "indexación" de las deudas de dinero, ya que la actualización o indexación del valor del crédito, no responde al mismo fin que los intereses moratorios (Conf. B., D.A. y CORNAGLIA,

    R.J., “Reflexiones sobre las deudas de valor”, La Ley, 2020)”. – ver consid.

    V.I., pág. 5 de la resolución-.

    Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Con ese enfoque citó jurisprudencia que avala lo expuesto, y concluyó que, para que haya pago cancelatorio y definitivo debe abonarse la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la regulación -en este caso 32,4

    UMAs-, según el valor vigente al momento del pago (conf. art. 51 de la Ley Nº 27.423), y que conforme surge de autos, la actora al momento de efectuar el depósito (29/09/21) no abonó el valor actualizado de la UMA

    adeudado en el sub lite (conf. Acordada de la Corte Suprema Nº 12/21),

    razón por la cual, decidió que, corresponde rechazar el levantamiento de embargo solicitado, puesto que el accionante no pagó la totalidad de los honorarios debidos al Sr. R.J..

    Añadió que, en el caso se ajusta a derecho el cómputo de intereses por la mora que pretende el letrado y en ese orden, aprobó en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación por la suma de PESOS

    DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

    SETENTA Y CUATRO ($249.974) en concepto de intereses de honorarios.

    Finalmente impuso las costas a la parte actora.

  2. Que, disconforme con dicho pronunciamiento, con fecha 15-12-2021 la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue fundado el día 29-12-2021.

  3. Que, por auto del 17-12-2021, el Sr. Magistrado de la anterior instancia concedió en relación el recurso de apelación y, con fecha 1-2-2022, ordenó traslado de los fundamentos, los que fueron replicados por la demanda.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionante comienza por efectuar una reseña de las circunstancias que considera relevantes para la cuestión aquí planteada.

    En ese sentido, expresa: “como surge de autos (fojas 418), el Dr. Jalón, por primera vez, pide en fecha 15.08.2019 que se intime al pago de los honorarios y expresamente pide solo el monto de capital expresado en pesos moneda nacional, es decir; $ 55.5 66; y, luego de las presentaciones de fs. 428 y 430 del 21.10.2019 y 28.10.2019, en fecha 08.10.2020 pide se trabe embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de Fecha de firma: 29/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    mi representado; es decir pasaron meses sin actividad impulsoria alguna.

    Pasado el tiempo, en fecha 12 de octubre de 2021, el profesional practicó

    liquidación de esos emolumentos. Tomando en consideración el valor de la UMA actual, es decir la suma de $ 6.160, dejando de lado la nominación anterior, fijando sus honorarios en la suma de $ 199.584, a los que sumo el monto de $ 444.074,31, en concepto de intereses desde el 08 de noviembre de 2018 hasta el 7 de octubre de 2021; lo que arrojó el desproporcionado y abusivo total de $ 449.558,52 por capital e intereses.”

    Sobre el punto, señala que ha impugnado la operación matemática arribada por ser incorrecta y no cumplir con los términos de una adecuada interpretación de los arts. 51 y 54 de la Ley 27.423, toda vez que resulta incorrecto adicionar intereses, a la aplicación actual de los honorarios...

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