Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente P 73362

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.362, ". ,V.A. . Tenencia ilegal de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial Zárate-Campana condenó aV.A.S. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autora responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra.

El señor defensor particular de la procesada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propició el rechazo de los planteos defensistas.

  1. La Cámara acreditó la autoría de la procesada en el ilícito bajo estudio estableciendo que "... tenía en su poder sin autorización legítima un arma del tipo revólver, calibre 3,57 marca ‘Taurus’ con su numeración limada, que es secuestrada en su domicilio (...) al realizarse un allanamiento judicial" (fs. 241).

    Fundó su decisión en prueba testimonial (art. 252, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-; fs. 241 vta.).

  2. Frente a ello, el recurrente denunció la violación de los arts. 252 y 263 del Código Procesal Penal -según ley 3589 y sus modif.-, 168 y 171 de la Constitución provincial. Adujo que el pronunciamiento condenatorio adolece de palmarios errores de apreciación, incurriendo en absurdo y desvío de las leyes de la lógica (v. fs. 249 vta.).

    Sostuvo asimismo que "[l]a falta de elementos probatorios para la acreditación del DOLO deS. , no puede ser suplido por la mera invocación de un sistema legal de prueba, en el caso plena prueba testimonial (art. 252 del C.P.P.)..." (fs. 249), pues "...no existe (...) ningún testimonio que pueda demostrar el `supuesto´ conocimiento deS. respecto a la existencia del arma de guerra en su domicilio (...) toda vez que mi asistida tomó conocimiento de ello en el acto de allanamiento...

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