Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017614/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

17.614/2017; “SILVA, S.R. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “S., S.R. c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería de la Nación s/ Empleo público”, Causa Nº 17.614/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 20/12/2021, rechazó la demanda interpuesta por S.S.R. contra el Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería de la Nación–,

    la cual tenía por objeto obtener el pago de una indemnización por su despido arbitrario. A su vez, impuso las costas en el orden causado y reguló

    los honorarios del perito interviniente.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que la parte actora sustentaba su pretensión en las Leyes Nros. 25.164 y 20.744. Sin embargo,

    aclaró que no resultaban aplicables al caso las disposiciones de la Ley Nº

    20.744, toda vez que el art. 2º, inc. a) de la mencionada norma excluía de su aplicación al personal de la Administración Pública.

    Luego de efectuar una reseña de la prueba producida en la causa, concluyó que la misma no era suficiente a fin de demostrar el presunto fraude laboral denunciado. En particular, precisó que no habían sido acompañadas a las actuaciones el contrato que se habría celebrado entre la actora y la Universidad de Buenos Aires –Facultad de Ciencias Económicas–, documento que hubiese posibilitado determinar el marco normativo del contrato en cuestión, las partes involucradas, la descripción de las tareas realizadas, así como su duración, a fin de contrastarlo con las Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    facturas acompañadas por los períodos de enero 2008 a septiembre de 2012.

    Asimismo, puntualizó que la relación contractual entre la UBA –Facultad de Derecho– y la actora, había durado entre el 1/9/2012 al 31/12/2014. Sin embargo, indicó que el hecho de que la actora percibiera sus honorarios por medio de la UBA previa autorización de la CNC, eximía a la demandada de responsabilidad por dicho período de contratación. Ello debido a que, el vínculo contractual de la actora, en ambos casos, había sido contraído con la Universidad de Buenos Aires, entidad con personalidad jurídica propia,

    autónoma y autárquica, diferente a la de la autoridad administrativa demandada. Asimismo, destacó que las tareas desempeñadas por la parte actora eran establecidas sin intervención del ministerio demandado.

    Además, consideró que surgía de las actuaciones que la accionante había facturado los servicios a la UBA, incluso el período correspondiente al contrato presuntamente celebrado con la Facultad de Ciencias Económicas,

    el cual no había sido acompañado en las actuaciones.

    De este modo, indicó que el período referido a la contratación con la UBA no podía ser tomado en cuenta para el cómputo total de la relación laboral que invocaba la parte actora en la acción interpuesta. Por lo tanto, consideró que correspondía atender al planteo de la demandada vinculado a la inadmisibilidad de computar tal período pues,

    en definitiva, las modalidades de la vinculación existente entre la accionada y un tercero que no ha sido citado al proceso –la UBA y/o la CNC– dan cuenta de que las contrataciones de la actora por parte de la universidad no podían ser atribuidas a la demandada.

    Seguidamente, precisó que de las demás pruebas referidas surgía que la actora se había desempeñado como contratada por el Estado Nacional –Ministerio de Energía y Minería, anteriormente, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios– desde el 1/3/2015

    hasta el 31/3/2016, en el marco de lo dispuesto por el art. 9 Ley Nº 25.164.

    En consecuencia, afirmó que el vínculo laboral, bajo la fórmula en que se había desenvuelto, tuvo una vigencia de poco más de un año.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    17.614/2017; “SILVA, S.R. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

    ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO”

    En este contexto, consideró que la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización sustitutiva conforme el art. 11 de la Ley Nº 25.164, fundada en la doctrina fijada en el precedente “Ramos”

    (Fallos: 333:311), no podía prosperar. En este sentido, esgrimió que la situación de hecho descripta resultaba diferente de la analizada en el caso “Ramos”, toda vez que el vínculo contractual por sucesivas contrataciones –

    con la demandada– de prestación de servicios por tiempo determinado –que en la especie apenas había superado en total un año– no permitía suponer el encubrimiento de una relación de dependencia ni que hubiera obedecido a necesidades permanentes del organismo contratante, lo que determinaba el rechazo de la pretensión.

    En este sentido, sostuvo que de la prueba producida se observaba que no se había configurado una prolongación injustificada desde el punto de vista de la transitoriedad del vínculo con la demandada, ni se había logrado acreditar que las tareas que la actora resultaran propias de una relación de empleo público permanente. En esta línea, expresó que a aquella conclusión se arribaba al confrontar las cláusulas expresas de los contratos suscriptos entre las partes, así como el marco específico de las tareas asignadas a la actora por tiempo determinado y de forma transitoria.

    En consecuencia, esgrimió que toda vez que la actora no había logrado demostrar su relación laboral con la demandada durante la totalidad de los períodos referidos, correspondía el rechazo del reclamo por diferencias salariales formulado, por no haber probado los supuestos de hecho alegados. Asimismo, precisó que del informe pericial del 11/12/2019

    no se habían podido determinar las sumas correspondientes a las presuntas diferencias salariales adeudadas. Sin perjuicio de ello, expresó que,

    conforme el informe citado, durante el año 2016 se habían confeccionado recibos de haberes correspondientes a los períodos de enero a abril y del mes de septiembre, teniendo en cuenta que la actora había considerado finalizado su vínculo laboral en el mes de agosto de 2016.

    Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, rechazó el planteo de daños formulado por la accionante sobre la base de los salarios caídos correspondientes al período del año 2016, por cuanto su contrato debía considerarse prorrogado en los términos del Decreto Nº 254/15. Sobre el punto adujo que la contratación de la accionante, que había comenzado el 1/3/2015, determinaba la aplicación al caso de lo estipulado en el art. 7 del decreto que, si bien prorrogaba hasta el 31/12/2016 las contrataciones de personal en el marco de lo establecido en el art. 9 Ley Nº 25.164, aclaraba que ello era “sin perjuicio de las facultades que posee la autoridad competente para establecer un plazo de renovación menor, o proceder a la rescisión de conformidad con la normativa vigente”. A su vez, más allá de aquella circunstancia, puso de relieve que en el caso fue la propia actora quien había dado por finalizada la relación contractual con la demandada, por lo que no correspondía presumir que el contrato en cuestión hubiese sido prorrogado de puro derecho hasta fines del año 2016. Además, afirmó que debía considerarse que el último contrato celebrado entre las partes tenía un plazo no mayor a los tres meses de duración Por último, desestimó los argumentos de la parte actora relativos a que la finalización del vínculo laboral había sido llevada a cabo mediante un acto discriminatorio fundado en razones políticas. Al respecto,

    adujo que contrariamente a lo alegado por la accionante, de las probanzas acompañadas y especialmente de la prueba testimonial producida, no podía inferirse válidamente que la finalización del vínculo laboral entre las partes hubiese sido provocada por su ideología política o por su carácter de empleada pública.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 21/12/2022 y expresó agravios el 30/3/2022, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional el 14/4/2022.

    Se agravia de la sentencia apelada en cuanto considera que en el caso no es de aplicación el precedente “Ramos”. En este sentido, se Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    17.614/2017; “SILVA, S.R. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

    ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/ EMPLEO PUBLICO”

    queja que la sentencia se aparte del mencionado precedente, si se tiene en cuenta la similitud entre ambos casos. En efecto, precisa que en la causa se demandó una indemnización de daños y perjuicios por el fraude perpetuado en el modo de vincularse entre la actora y el Estado Nacional, por haberse cumplido los estándares de la CSJN en el precedente “Ramos”, y cita jurisprudencia del fuero en apoyo de su postura. En esta línea, expresa que su parte fue...

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