Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 006743/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S.S.B. c/ Línea 213 S.A de Transporte Automotor (Línea 53) y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 6743/2008

Juzgado Civil n.° 33

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.S.B. c/ Línea 213 S.A de Transporte Automotor (Línea 53) y otros s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 588/601, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara MARISA SANDRA

SORINI- ROBERTO PARRILLI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 588/601 hizo lugar a la demanda y, en ́ ́ ́

    consecuencia, condenó a Linea 213 S.A.T., R.I.M. y Victor Gilberto ́

    Zacarias a abonar la suma de $ 350.000 con más sus intereses y costas a S.B.S.. Finalmente, hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118

    de la ley 17.418– en las condiciones de las pólizas denunciadas–.

    ́

    Contra este pronunciamiento, a fs. 604 y 609 se alzaron Linea 213

    S.A.T y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y, por otro lado, R.I.M. y Federación Patronal Seguros S.A., respectivamente, las que expresaron Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    agravios en forma electrónica con fecha 14 de septiembre de 2021 (Línea 213 y Metropol) y 15 de septiembre de 2021 (M. y Federación Patronal).

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 11

    de octubre de 2021 (M. y Federación patronal a agravios de Línea 213 y Metropol) y 15 de octubre de 2021 (Línea 213 y Metropol a agravios de M. y Federación Patronal).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 11/17 vta. se presentó mediante apoderado S.B.S. y promovió demanda de daños y perjuicios contra Línea 212 S.A de Transporte (línea 53), R.I.M. y V.G.Z.. Asimismo, citó en garantía a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y Federación Patronal Seguros S.A. Relató que el día 26 de julio de 2007 a las 16 hs aproximadamente, se encontraba viajando en calidad de pasajera a bordo del interno 100 de la línea 53

    de colectivos por la calle Necochea de esta ciudad, momento en el que, al llegar a la intersección con la calle P. y cruzar la misma, el micrómnibus colisionó

    con un camión M.B., conducido por el co-demandado R.M., que transitaba por la calle P.. Manifestó que, como consecuencia del hecho, salió

    despedida de su asiento y golpeó violentamente contra otro asiento, cayó al piso del rodado y eso le produjo lesiones, por lo que debió ser trasladada al Hospital Argerich, para luego continuar su tratamiento en la Clínica Gral. B..

    A fs. 39/45 se presentó en los términos del art. 48 del Código Procesal, el Sr. R.I.M.. En primer lugar, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y de la documentación acompañada, y dio su versión de estos. Resaltó que el día 26 de julio de 2007 su vehículo participó de un siniestro. Describió que el camión circulaba por la calle P. de esta ciudad, y que al arribar con la intersección de la calle Necochea, y toda vez que el semáforo lo habilitaba, inició el cruce, cuando al promediarlo, apareció el colectivo de la línea 53, interno 100 a excesiva velocidad e impactó al camión. Finalmente, solicitó que se exima de Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    responsabilidad al conductor y/o al propietario del camión. Esta presentación fue ratificada mediante poder a fs. 183/186.

    A fs. 67/88 se presentó mediante apoderada la Línea 213 S.A.T y contestó demanda. En primer lugar, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y de la documentación acompañada, y dio su versión de los mismos. A continuación, si bien reconoció la existencia del hecho, manifestó que el micrómnibus circulaba por la calle Necochea de esta ciudad, y antes de llegar a la esquina con la calle P., detuvo la marcha en la parada ubicada en el lugar y luego del descenso de pasajeros, con el semáforo habilitante, retomó la circulación y comenzó el cruce, cuando fue embestido por un camión que circulaba por la calle P. de izquierda a derecha. Resaltó que el carácter de embestidor lo reviste el camión, por lo que indicó que su parte se encuentra exenta de responder por resultar el hecho de autos “exclusiva culpa de un tercero”.

    A fs. 111/113 vta. se presentó V.G.Z. y contestó

    demanda. En primer lugar, opuso la excepción de falta de legitimación activa de la actora y a continuación, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en la demanda y de la documentación acompañada, y dio su versión de los mismos. Enunció que en los presentes existe responsabilidad exclusiva del colectivo de la Línea 53, que reviste el carácter de agente embistente.

    A fs. 145/146 vta. se presentó mediante apoderado Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y contestó la citación en garantía. En primer lugar, reconoció

    la existencia de un contrato vigente que aseguraba al colectivo de la demandada Línea 213 S.A.T. y denunció una franquicia de $ 40.000 por evento. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, adhirió en todos sus términos a la contestación efectuada por Línea 213 S.A.T.

    A fs. 150/151 la actora se opuso a la franquicia denunciada con argumento en el fallo plenario “Obarrio” de la Cámara Nacional Civil. La citada en garantía M. contestó este planteo de inoponibilidad a fs. 157/159 vta. y solicitó se decrete la oponibilidad de la franquicia, con sustento en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia nacional al respecto.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    A fs. 172 vta. se presentó mediante apoderado Federación Patronal Seguros S.A y contestó la citación en garantía. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente con Transportes Mg de M.D.G. que aseguraba al camión de estos obrados. Respecto de la cuestión de fondo debatida en autos, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos descriptos en la demanda y de la documentación acompañada y dio una versión de los mismos en iguales términos a la contestación de R.I.M. y V.G.Z., por lo que le endilgó la responsabilidad de estas actuaciones al conductor del colectivo demandado y solicitó se rechace la demanda en su contra.

    El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos,

    entendió que “cabe decretar la existencia de culpa en igual proporción tanto del conductor del colectivo explotado comercialmente por la Línea 213 S.A.T y de R.I.M., asimismo, añadió que la condena se le hace extensiva a V.G.Z. en su carácter de propietario del camión.

    En esta alzada, tanto la empresa demandada y su aseguradora, como los co-emplazados M. y su empresa de seguros, se agravian por la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia de grado. Los primeros,

    además, se agravian por los montos otorgados en concepto de “incapacidad física sobreviniente”, “gastos de atención médica, farmacia y movilidad”, “daño psicológico”, “daño moral” y solicitan su reducción por considerarlos elevados.

    Asimismo, se agravian por la inoponibilidad de la franquicia declarada en la sentencia recurrida y por la tasa de interés aplicada. Por su parte, Federación Patronal S.A y R.I.M., también se agravian por las sumas otorgadas por “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “daño moral”, “gastos de atención médica, farmacia y movilidad”, las que solicitan sean reducidas por considerarlas excesivas y finalmente, se agravian por la tasa de interés aplicada.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber Fecha de firma: 09/05/2022

    Alta en sistema: 13/05/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87; del 5/5/99).

  4. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día 26 de julio de 2007, es decir durante la vigencia...

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