Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2015, expediente COM 004213/2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “S.S.M.A. c/ ASSIST-CARD ARGENTINA S.A. DE SERVICIOS s/ Ordinario”

(Expediente N° 65.960, Registro de Cámara N° 4.213/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3)

y D.I.M. (1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO (1.) M.A.S.S. promovió demanda contra “Assist-Card Argentina S.A. de Servicios” –en adelante, “Assist-Card”-, procurando que se condene a esta última al pago de las siguientes sumas: dólares estadounidenses (U$S 34.036) –

    equivalente a la cantidad de pesos chilenos ($ 17.017.889)- en concepto de “reintegro de gastos médicos” amparados por el contrato de asistencia al viajero; pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) y pesos dieciocho mil ($ 18.000) en concepto de indemnización por la “incapacidad psíquica sobreviniente” y para afrontar el costo del correspondiente “tratamiento psicológico”, respectivamente; y el monto de pesos sesenta mil ($ 60.000)

    para enjugar el “daño moral” irrogado a su parte; todo ello con más sus respectivos intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que con fecha 16/11/2006 celebró con la accionada un contrato de asistencia al viajero, el cual se instrumentó mediante el “voucher” N° 540 7965 419 025, conviniéndose que su vigencia se extendería hasta el día 02/01/2008.

    Señaló que en las condiciones generales del convenio suscripto se estipuló que la accionada ponía a disposición del titular su “Red Mundial de Alarma”, debiendo este último comunicarse telefónicamente con una central “Assist-Card” en caso de enfermedad, accidente o emergencia frente al cual requiriera asistencia.

    Sostuvo que de los términos del contrato surgía que la demandada afrontaría todos los gastos de hotelería hospitalaria por asistencia médica, aún más allá

    del límite de la vigencia del convenio, como así también los gastos de unidad coronaria, terapia intensiva, medicación, etcétera, siendo el monto máximo global de gastos cubiertos para afrontar dichas contingencias de dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000).

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Destacó que renovaba el contrato de asistencia al viajero en forma anual, dado que tenía un familiar enfermo en la República de Chile y que se veía obligada a viajar una vez al año a dicho país.

    Prosiguió refiriendo que el día 12/10/2007 emprendió su viaje hacia Santiago de Chile en el vuelo N° 0466 de “Lan Chile” que partió a las 18:15 horas del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, teniendo estipulado su regreso el 28/10/2007 en el vuelo N° 0471 de la misma empresa aérea que arribaría a Buenos Aires a las 21:45 horas.

    Manifestó que el mismo día previsto para su retorno –28/10/2007-, en forma inesperada, sufrió una brusca indisposición que horas más tarde fue diagnosticada como colecistitis aguda, la cual requirió una intervención quirúrgica de urgencia en la “Clínica Las Condes”, sita en la localidad de Las Condes, de la Ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

    Afirmó que la empresa demandada, sin brindar explicación alguna, se negó a afrontar los costos de su atención médica e internación, los que fueron solventados con sus propios ahorros y con la ayuda de sus familiares. Destacó, en ese sentido, que, a diferencia de nuestro país, donde existe un sistema de salud público extendido, en el país trasandino el sistema de salud es privado y muy costoso.

    Sostuvo que le remitió una carta documento a “Assist-Card” con fecha 14/11/2007, intimándola a afrontar las obligaciones a su cargo emergentes del contrato suscripto y a reintegrar todos los gastos de internación, intervención quirúrgica, medicamentos, honorarios médicos, etcétera, la cual fue respondida por aquélla en forma vaga y genérica señalando que sólo cubriría la suma de dólares estadounidenses trescientos (U$S 300) atento a “…la preexistencia de la enfermedad tratada…”.

    Adujo que el diagnóstico de su enfermedad fue “colecistitis aguda litiásica” y que el carácter de “agudo” se contrapone con la pretendida exclusión de cobertura basada en una enfermedad preexistente.

    Afirmó que la demandada no sólo incumplió la carga de exigirle la realización de una revisación médica de admisión, sino que tampoco le hizo firmar declaración jurada alguna, circunstancias que le habrían impedido a aquélla fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida y establecer la existencia, o no, de enfermedades preexistentes o crónicas.

    Por esas razones, solicitó que se condene a la emplazada a reintegrar la suma total de dólares estadounidenses (U$S 34.036) –equivalente a la cantidad de pesos chilenos ($ 17.017.889)- en concepto de “reintegro de gastos médicos” que debió

    afrontar para costear el servicio que le fue brindado en la “Clínica Las Condes” de la Ciudad de Santiago de Chile y a pagar la suma total de pesos ciento veintitrés mil ($

    123.000) para indemnizar la “incapacidad psíquica sobreviniente”, afrontar el costo del Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación correspondiente “tratamiento psicológico” y enjugar el “daño moral” irrogado a su parte.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Assist-Card Argentina S.A. de Servicios” compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 167/185, solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la accionante en su demanda, brindó su propia versión de los hechos.

    En ese sentido, comenzó aclarando que “Assist-Card” no era una compañía aseguradora, ni una empresa de medicina prepaga, ni tampoco una obra social, sino que ponía a disposición del contratante, previo pago por parte de éste de una suma de dinero y sin necesidad de efectuar ningún tipo de exámenes médicos, un servicio de asistencia al viajero consistente en brindar, por medio de una red organizada, múltiples prestaciones al titular, tales como asistencia jurídica y atención ante la pérdida de equipaje y de documentos. Agregó que la atención médica por problemas de salud que el contratante pudiera sufrir durante el viaje era uno más de tales servicios, pero éste se prestaba excluyendo expresamente las enfermedades preexistentes, sus agudizaciones y sus secuelas, conocidas o no por el usuario.

    Dijo que la actora contrató los servicios de una tarjeta “Multitrip” que tuvo vigencia del 03/01/2007 al 02/01/2008, por el precio de dólares estadounidenses trescientos cincuenta y ocho con cincuenta centavos (U$S 358,50), la cual otorgaba, además de la asistencia en las condiciones pactadas, la atención por equipos médicos de urgencia, el pago o reintegro de gastos hasta la suma de dólares estadounidenses (U$S 50.000) en caso de accidente, una compensación por gastos derivados de demora y extravío de equipaje, una indemnización suplementaria por pérdida de equipaje y un seguro por accidentes personales por dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000).

    Sostuvo que la actora había contratado su servicio en otras oportunidades y que la contratación la hizo a través de su hija, quien era vendedora “free lance” de “Assist-Card”, circunstancias que permitirían presumir que aquélla tenía conocimiento de las cláusulas de las condiciones generales.

    Prosiguió efectuando un detalle de los servicios contratados por la accionante e indicó que dichas prestaciones se activaban mediante un simple llamado telefónico a los números que se proveían al viajero.

    Manifestó que, en la especie, la actora fue internada directamente por sus parientes en la “Clínica Las Condes”, sin dar previo aviso a la central de “Assist-Card”, recibiéndose el primer llamado recién el 28/10/2007, alrededor de las 18 horas.

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación Agregó que a partir de ese momento se comunicó en varias oportunidades con personal del nosocomio, quien le informó que la paciente sería intervenida quirúrgicamente y el día 30/10/2007 le remitió el informe médico oficial, el que, tras haber sido analizado por el departamento médico de “Assist-Card”, fue considerado una manifiesta complicación de una enfermedad preexistente, motivo por el cual resolvió no hacerse cargo de las consecuencias económicas del evento, de conformidad con los términos contractuales convenidos, comunicando su decisión ese mismo día a los hijos de la actora.

    Finalmente, impugnó la procedencia y cuantía de los distintos rubros indemnizatorios reclamados y aclaró que, en su caso, el límite de gastos previstos en el contrato para tales circunstancias era de dólares estadounidenses doce mil (U$S 12.000)

    y no el de dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000) contemplado para la asistencia médica por accidente.

    Por todo ello, solicitó el rechazo íntegro de la demanda deducida en su contra, con costas a la contraria.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que se dio cuenta a fs. 298 y fs. 388, se pusieron los autos para alegar...

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