Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 046070/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115057 EXPEDIENTE NRO.: 46070/2014 AUTOS: SILVA, S.A. c/ SERRANO 1640 S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas con fundamento en normas del derecho del trabajo y también rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 673 y ss.). A su vez, el perito contador y la representación letrada de los codemandados y la aseguradora cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 668; 670 y fs. 693).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró no acreditada la relación laboral invocada respecto de la codemandada S. 1640 SRL; por el modo en que fue valorada la prueba producida y porque no se tuvo en cuenta, según dice, lo dispuesto en los arts. 57 y 55 de la LCT. A su vez, se queja porque, según entiende, la Sra. Juez a quo no habría considerado la situación del actor como consecuencia del accidente; que la aseguradora aceptó el siniestro denunciado y el modo en que fueron impuestas las costas. Asimismo, se queja porque no se condenó en forma solidaria a los socios codemandados.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 18/12/2019 A.ta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23857438#252981092#20191219130354902 Se queja la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia, tuvo por no acreditada la relación laboral invocada respecto de S. 1640 SRL.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada -que explota comercialmente “El Complejo Brujas Madagascar”-, el día el 1º de septiembre de 2006 pero que su empleadora jamás registró el vínculo. Indicó que cumplió tareas como mozo de salón de martes a sábados de 18:30 a 06 horas, con una remuneración mensual de $5.500 y que, en algunas oportunidades, el ingreso o egreso se producía con anterioridad o posterioridad al horario indicado, pues dependía de los clientes. Relató que, el 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 16:30 horas, sufrió

un accidente de tránsito mientras se dirigía en su vehículo desde su domicilio hacia su lugar de trabajo y que el impacto fue tan grande que perdió el conocimiento y debió ser trasladado al Hospital Municipal de Trauma y Emergencia “Dr. F.A.. Destacó

que fue intervenido de urgencia y que tuvo que permanecer en cama sin poder deambular, todo lo cual le provocó una incapacidad psicofísica del orden del 46,80% de la t.o. Señaló

que, ante el silencio a sus reclamos verbales, procedió a intimar telegráficamente a su empleadora mediante c.d. del 8/4/14 (ver fs. 159) para que registrase el vínculo laboral, le abonase los salarios adeudados y para que le haga saber la aseguradora de accidentes de trabajo que agrupaba a todos los empleados. Señaló que, ante el rechazo, se consideró

injuriado y despedido por exclusiva culpa de la empleadora el día 20/8/14 (ver fs. 170 vta.).

La demandada S. 1640 SRL contestó la acción a fs. 60/63 y negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y, en especial, la relación laboral invocada. Destacó que el actor jamás se desempeñó bajo sus órdenes y que la demanda no contenía suficiente descripción respecto de las tareas que dijo haber cumplido en su favor. Negó el acaecimiento del accidente denunciado, señaló el absurdo de la demanda y que se le hubieran negado tareas el 8 de abril de 2014 cuando, del relato de los hechos, surge que se encontraba imposibilitado de deambular.

La codemandada V.A.V. contestó la acción a fs.

70/74 y desconoció los telegramas que el actor dijo haberle remitido. A. igual que la anterior codemandada, destacó que la demanda era absurda y que carecía de fundamento fáctico y jurídico para efectuar reclamo alguno a su persona, circunstancia que le impedía ejercer su derecho de defensa en juicio. Negó todo tipo de vinculación con el negocio de la firma codemandada y adhirió a los términos de su contestación.

La codemandada Federación Patronal Seguros S.A contestó la acción a fs. 81/90. Señaló que, a la fecha del accidente que se denuncia en la demanda, el actor no se encontraba incluido en la nómina de personal denunciado por S. 1640 Fecha de firma: 18/12/2019 A.ta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23857438#252981092#20191219130354902 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II S.R.L., por lo que ninguna responsabilidad le cabe respecto del accidente de autos. Por otra parte, negó el acaecimiento del infortunio e indicó que no recibió denuncia alguna.

El codemandado J.E.B. contestó la acción a fs.

130/132 y manifestó que no existió relación laboral alguna con el actor. Dijo no tener relación con el negocio de S. 1640 S.R.L. y adhirió en su totalidad al responde efectuado por dicha coaccionada. Indicó que el actor se limitó a demandarlo, sin explicar ni fundamentar su accionar, por lo que su conducta resultaba temeraria y maliciosa.

El codemandado R.D.T. contestó la acción a fs.

139/145 y negó resultar solidariamente responsable del reclamo de autos. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues dijo no conocer al actor, ni haberlo contratado para efectuar labor alguna. Señaló el absurdo del reclamo en tanto ni siquiera se describen las tareas realizadas o el lugar donde se efectuaban. Indicó que resultó titular de sólo noventa cuotas sociales, que implicaban sólo el 3% del capital de la sociedad demandada, sin que hubiera ejercido cargo alguno ni revestido el carácter de socio gerente. Agregó que, al momento de contestar la acción, ya no las poseía. Manifestó que no recibió intimación alguna previa a la notificación de la demanda ni citación a la instancia previa conciliatoria.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en los cuales quedara trabada la litis y la expresa negativa de la relación laboral de la codemandada S. 1640 S.R.L. (ver CD 290743897 de fs. 81), a cargo del accionante se encontraba acreditar su existencia (art. 377 C.C.C.N.) y a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que lo ha logrado.

En efecto, los testimonios rendidos en la causa resultan convictivos porque los deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon y dan suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias que describen.

El testigo M.G. (fs. 259) dijo conocer al actor y a S. 1640 SRL, B. y B. pero que no conocía a los restantes codemandados.

Indicó conocer al accionante porque habían trabajado juntos en Brujas Madagascar que eran dos complejos y restaurante que funcionaban en la calle J.L.B. 1646, en Plaza S.. Explicó que él trabajó allí durante todo el año 2013 y que, cuando el dicente ingresó a trabajar, el actor ya estaba trabajando. Dijo que cuando él (el testigo)

dejó de trabajo el accionante continuó prestando tareas allí. Señaló el deponente que se desempeñó en el sector de la recepción y tenía como tarea llevar a los turistas a las instalaciones del lugar. Afirmó que el Sr. S. era camarero y que atendía las mesas, que limpiaba y, a veces, estaba en la cocina. Manifestó que, tales tareas, el accionante las podía hacer en una instalación como en otra y que el deponente trabajaba todos los días con un franco, en el horario de 20 a 3 horas. Explicó que todos los empleados tenían horarios rotativos. Relató que todos los camareros ganaban $ 150.- por día, sin las propinas y que Fecha de firma: 18/12/2019 A.ta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23857438#252981092#20191219130354902 esto lo sabía porque hablaba con ellos. Dijo que a los camareros les daban remeras con los logos del lugar y elementos para destapar las botellas.

La testigo M.C. (fs. 417) dijo conocer al actor y a los codemandados S. 1640 SRL y a J.B.. Afirmó conocer al actor porque habían trabajado juntos en Brujas Madagascar que era un complejo de boliche, restaurante bar que quedaba en Borges 1640. Indicó que ella comenzó a trabajar allí en el año 2011 y que cuando ella ingresó el actor ya estaba trabajando. Manifestó que ella trabajó como recepcionista pero que “la iban pasando para lo que necesitaran” pues podía estar como camarera o en la puerta haciendo entrar a los clientes hasta “fajinar”. Comentó que el actor hacía lo mismo que la dicente, que había estado en la puerta como seguridad y que también en la barra o como camarero. Añadió que ella prestaba servicios de jueves a domingo en el horario de 17 horas hasta el cierre y que suponía que los horarios del actor serían los mismos. Aclaró que el horario de ella era de 18 a 6 horas y que también...

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