Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2022, expediente CCF 007214/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 7214/2016 “S.S.D.H. y otros c/

OBRA SOCIAL DE PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS,

HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA

ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Juzgado Nº 10

Secretaría Nº 20

En Buenos Aires, a los días de marzo de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez J.P.V. dijo:

  1. - Los reclamantes iniciaron la presente acción contra su obra social, OBRA SOCIAL DE PASTELEROS, CONFITEROS,

    PIZZEROS, HELADEROS Y ALFAJOREROS DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA (en adelante la obra social), a fin de obtener una indemnización por el incumplimiento de dicha obra social en el otorgamiento oportuno de la órtesis indicada por los médicos para el reclamante D.H.S.S. , tras ser intervenido quirúrgicamente a fines de abril de 2013 y sus consecuencias para él y sus progenitores.

    La sentencia de la anterior instancia (fs. 796/812) hizo lugar parcialmente a la demanda. El magistrado entendió que se encontraba acreditado en la causa que había mediado un obrar de la accionada contrario a derecho, por no haber entregado a tiempo el reciprocador indicado como surge del amparo que entre las mismas partes tramitó en su Juzgado, y concedió algunas de las partidas indemnizatorias reclamadas y desestimó otras.

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  2. - Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

    La parte actora lo hizo a fs. 814, recurso que fue fundado a fs. 826/37 y no fue contestado. La obra social apeló a fs. 816. Su recurso fue fundado a fs.839. La respuesta de la parte accionante obra a fs.

    839/42.

    El fiscal de cámara se expresó a fs. 844/7.

  3. - La parte actora circunscribe sus agravios a los montos otorgados como indemnización por considerarlos exiguos y al rechazo de los rubros reclamados por los accionantes V.G.S. y G.A.S.L..

    La Obra Social plantea a esta Alzada que ser revise la atribución de responsabilidad contenida en la sentencia apelada.

  4. - Corresponde destacar, primeramente, que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:271; 291:390; 308:584; esta S.,

    causas 638 del 26.12.89 y 42871/95 del 11.6.98 y sus citas entre muchas otras).

  5. - Comenzaré, por razones metodológicas, examinando el agravio de la parte demandada relativo a la atribución de responsabilidad contenida en la sentencia apelada.

    Sostiene esta recurrente que a lo largo de la vida del asociado D.H.S.S. que nació con una gravísima enfermedad que entre otras cosas le impide caminar, ha cumplido con Fecha de firma: 17/03/2022

    Alta en sistema: 21/03/2022

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    todas sus obligaciones como prestadora del servicio de salud y que en el caso concreto del reclamo del reciprocador necesario para la rehabilitación post intervención quirúrgica realizada en abril de 2013,

    también se hizo lo posible para cumplir con las necesidades del niño por entonces menor de edad.

    Desde tal perspectiva, considero que el hecho de haber asistido a un afiliado no es un mérito, sino una obligación a cargo de la accionada que es la contraprestación que corresponde a la contratación que la familia de D. efectuó para contar con sus servicios, y mucho menos un eximente de responsabilidad como pretende la quejosa.

    Además resulta necesario dejar en claro que aquí lo que se discute es si se cumplió a tiempo con la entrega del material de órtesis requerido y sus consecuencias para los reclamantes, y no la historia de la relación obra social y familia S.S..

    En lo tocante específicamente a la ponderación probatoria efectuada por el anterior sentenciante, considero que en estos casos resulta preponderante la opinión del galeno elegido para realizar la pericia médica.

    Si bien dicha experticia no es concluyente en cuanto a que la entrega del reciprocador había generado que D. volviera a caminar y/o que sigue postrado porque no contó a tiempo con dicho elemento en su post-operatorio, lo cierto es que se debió recurrir a una acción de amparo para obtenerlo y todo ello es evidencia que el incumplimiento existió y que la condena impuesta cuenta con el debido aval probatorio.

    Por lo tanto...

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