Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 035668/2014/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 35668/2014/CA1 “ S.R.M.C./ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nro.41 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.R. dijo:
La sentencia definitiva de fs.220/245, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte demandada a fs. 249/257 y la parte actora a fs. 259/261, con las respectivas réplicas de fs. 263/267 y fs. 268/273.
El perito contador, apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 247).
La parte demandada se queja, porque considera que el a quo ha efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba producida, condenándola a abonar: las indemnizaciones sustitutivas de preaviso e integración del mes de despido; diferencias salariales; multa del artículo 2º de la ley 25.323; multa del artículo 45 de la ley 25.345 y la confección del certificado de trabajo, por la imposición de las costas, la aplicación de intereses y actualización, la fecha de su cómputo y solicita la aplicación de la ley 24.432.
La parte actora se queja, por el rechazo de la indemnización del artículo 245 L.C.T., así como de la indemnización del artículo 2º ley 25.323.
La actora señaló que ingresó a laborar para la accionada el día 26/08/2013, como vendedora de seguros, con una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas, una remuneración al cese que ascendió a $8.782,22 y que el vínculo se extinguió por el despido directo incausado el día 28/11/2013. Señaló, que al recibir la comunicación del despido, ya había vencido el período de prueba.
Reclamó las indemnizaciones derivadas del despido, rubros correspondientes a la liquidación final y adicional por “almuerzo” y “refrigerio”.
A fs. 39 la accionada contestó demanda.
Señaló que mediante la cd 422041100, quedó
corroborado que la desvinculación de la actora se produjo a partir del día 21/11/2013, mediante la cual oportunamente se preavisara la fecha de su despido, refiriendo que la actora la suscribió de conformidad.
Por lo tanto, arguyó que la trabajadora fue despedida estando vigente el período de prueba, y que se le abonó la liquidación final respectiva, negando se le adeude suma alguna.
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso, y a la integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.).
Para así decidir, descartó que se hubiera preavisado le fecha de extinción anunciada ( 21/11/2013), toda vez que consideró que el instrumento que acompañó la accionada, no sirve a tal fin, en tanto fue desconocido por la trabajadora, y además porque carece de fecha para determinar si se cumplió el plazo del inc. b. del art. 232 LCT.
En cuanto a la indemnización del artículo 245 L.C.T., consideró que la actora ingresó a laborar el día 26/08/2013, y que el plazo del período de prueba, conforme lo establecía el art. 25 CCiv., vencía irrevocablemente a las 0:00hs del día 27/11/2013. De tal suerte, resolvió que la accionada logró demostrar Fecha de firma: 23/10/2019 haber extinguido el vínculo con anterioridad a dicha fecha, ya que la pieza postal Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21090833#247731232#20191023171009969 Poder Judicial de la Nación remitida el día 21 no pudo ser entregada los días 22 y 26 de noviembre por encontrarse el domicilio de la destinataria cerrado con aviso.
Por lo cual, estimó que el despido se perfeccionó
el día 22/11/2013, y rechazó la indemnización por antigüedad.
Ante todo, advierto que la postura de la accionada resulta contradictoria, ya que por un lado arguye enfáticamente que preavisó y luego en el siguiente párrafo, sostiene que de la liquidación final surgen abonados los rubros preaviso y sac s/ preaviso.
Asimismo, corresponde señalar que si bien en primer lugar, el juez a quo al analizar todas las pruebas y detallar la documental, señaló que en el sobre de fs. 38 hay un instrumento con membrete de la parte demandada y dijo que fue reconocido expresamente a fs. 76 vta. por la parte actora, luego, al brindar la solución al caso el sentenciante señaló que el instrumento en cuestión fue desconocido por la actora, a quien se le atribuía la firma.
En efecto, a fs. 76 vta. la accionante señaló “dejo expresa y categóricamente desconocida la firma y contenido de todos y cada uno de los instrumentos acompañados por la contraparte”.
Por lo cual, toda vez que la accionada no pudo acreditar la autenticidad del documento de fs. 76 vta., mediante el cual intentaba notificar el preaviso pero que fue desconocido y además carece de fecha cierta, corresponde confirmar el progreso de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.
Por otra parte, con respecto al argumento en cuanto a que surge de la pericia contable que fue abonado el rubro en cuestión, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 L.C.T., señalo que es necesario el recibo firmado por el trabajador, para instrumentar y probar todo pago en concepto de salario.
Ante su ausencia, las constancias de libros resultan una manifestación unilateral.
Por ende, al no haber constancias de su cancelación de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, y en tanto los registros contables y laborales de la demandada, son constancias unilaterales las que como emanan exclusivamente de la empleadora, resultan inoponibles al dependiente, cabe confirmar lo resuelto en el punto.
Por último, la parte critica la base de cálculo pero no señala cuál es la que considera que corresponde, por lo cual arriba desierto el agravio en el punto (artículo 116 L.O.).
La parte actora se queja por el rechazo de la indemnización del artículo 245 L.C.T.
Arriba firme a esta instancia, que la actora ingresó a laborar el día 26/08/2013 y que el plazo de tres meses previsto en el período de prueba vencía irrevocablemente a las 0:00 hs. del día 27/11/2013.
Al respecto, disiento con la solución arribada en el anterior grado, en cuanto consideró que el despido se perfeccionó el día 22/11/2013.
Ello, en tanto el Correo informó que el telegrama rescisorio emitido por la demandada impuesto el día 21, salió a distribución los días 22, 26 y 27/11/2013, siendo devuelto con la observación “Cerrado con aviso”, y la oficiada informó que fue entregado el día 28/11/13 (cfr.fs. 102).
Es sabido que en materia laboral, las comunicaciones habidas entre las partes son de carácter recepticio, por lo que para que surtan efectos deben necesariamente llegar a la esfera de conocimiento de la contraria, generándose así la asunción de un riesgo para quien realiza la comunicación.
De ahí, que reiteradamente se ha sostenido, que quien elige un medio para comunicar su voluntad, asume la responsabilidad por sus resultados (en sentido análogo, sentencia Nro: 1.788, del 16 de abril del 2.003, dictada por la Fecha de firma: 23/10/2019 suscripta como juez de primera instancia del Juzgado Nro. 74, en autos "Z., Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #21090833#247731232#20191023171009969 Poder Judicial de la Nación Jacinto Celedonio c/ Incat SRL y otros s/ despido", y SD Nro. 92760, del 31.08.11, dictada ya como juez de la S. III CNAT, en autos “Grillo, C.Y. c/ Cat Technologies Argentina SA s/ despido”).
Luego, toda vez que la actora concurrió a retirar la comunicación de referencia dentro de un plazo razonable, corresponde tenerla por notificada el día que retiró el telegrama en cuestión, por lo tanto el despido se produjo el día 28/11/2013.
Por lo cual, en tanto el despido se produjo sin causa y vencido el período de prueba, corresponde hacer lugar a la indemnización prevista en el artículo 245 L.C.T., ascendiendo la misma a la suma de $6.449,37, con más la suma de $537,44, correspondiente al SAC Respecto al progreso del SAC sobre la indemnización por antigüedad, cabe señalar que el aguinaldo es un décimo tercer sueldo que percibe el trabajador, que en su calidad de tal, se va devengando proporcionalmente todos los meses.
Entonces, en el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Y esta, precisamente, es la lógica del art. 245 de la LCT, que nos habla del salario “devengado” y no percibido.
De manera que el Fallo Plenario nº 322 in re “T.A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25.561” del 19 de noviembre de 2009, no solo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal.
En consecuencia, no puedo seguir la doctrina del mismo, por no compartirla en la inteligencia de la doctrina que es contraria a derecho, ya explicado, y porque además no estoy obligada a hacerlo.
Cabe señalar que, si bien es mi criterio reiterado que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, ello, en razón de la afectación de la independencia judicial, en donde los jueces sólo se encuentran atados a la Constitución Nacional, y a las leyes con arreglo a la misma. Claramente, este no es el caso del artículo 303 del CPCCN, que inicialmente preveía la “vinculatoriedad” de los plenarios, colocando así a las cámaras en el lugar del legislador, en este sentido resolví la inconstitucionalidad de dicha norma.
Luego, la ley 26.853 -publicada en el Boletín Oficial del 17 de mayo de 2013, dispuso en su artículo 12 dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN. Lo que consideré de aplicación inmediata dado que la propia norma lo establecía, a lo que se sumaba el carácter adjetivo de la misma, y fundamentalmente que, se eliminaba la contradicción constitucional.
Actualmente...
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