Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 30 de Mayo de 2012, expediente 11.405

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

Causa N° 11.405 -Sala II-

Cámara Federal de Casación Penal “SILVA, P.S. y otros s/ recurso de casación”.

REGISTRO N°19982

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor A.W.S. como Presidente, y las doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11.405 caratulada: “S., P.S. s/

recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara R.G.W., la Defensora Pública Oficial M.G., en representación de G.J.F., el Defensor Público Oficial J.C.S., en representación C.A.A.W., los abogados A.S. y J.L.S.C. por la defensa particular de P.S.S., los abogados C.E.E. y L.M.T., en representación de G.A.E., y los abogados A.R. Ahumada y M.F.B., en representación de R.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora F. y en segundo y tercer lugar los doctores L. y S., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

-I-

  1. ) Con fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia homónima, resolvió

    a fs. 4448/4466 vta., en su parte dispositiva, “

    I) NO HACER

    LUGAR A LA NULIDAD del auto de intervención telefónica obrante a fs. 123/vta. de autos, planteada por las defensas de los imputados C.A.A., G.A.E.,

    G.J.F., R.D. y P.S.S. (art. 166 y ccdtes. del C.P.P. N).

    II) NO HACER LUGAR AL

    PLANTEO DE NULIDAD interpuesto por el Sr. Defensor Oficial respecto al oficio remitido al Juez de Instrucción por el S.C.L.A.V.A. obrante a fs. 105/106vta.

    conforme lo considerado (art. 166 y cctes del C.P.P.N.). III)

    NO HACER LUGAR AL PLANTEO SOBRE FALSO TESTIMONIO realizado por el Sr. Defensor Oficial en relación al testigo L.A.V.A., conforme lo considerado (art. 166 y ccdtes del C.P.P.N.).

    IV) NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD,

    interpuesto por el Sr. Fiscal General en contra del careo entre la testigo L.E.Q. y el imputado G.J.F. conforme lo considerado. NO HACER LUGAR AL

    PLANTEO DE NULIDAD efectuado por el Sr. Fiscal General respecto del reconocimiento efectuado por la testigo L.E.Q. respecto de O.R. (art. 166 y cctes. del C.P.P.N).

    V) CONDENAR a CHRISTIAN ARIEL AQUINES WARTSKY de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CINCO

    AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de pesos quinientos ($500), ACCESORIAS

    LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS por ser autor voluntario y responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido por el Art. 5° inc. “c” de la ley 23.737. UNIFICANDOSE LA PENA precedentemente impuesta con la dictada por el Excelentísimo Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Rioja en causa 21 –A/02 caratulada “A.C.A.. P.I.. A. 5to. “C” ley 23.737 en grado de tentativa”, de fecha Noviembre 13 de 2002 donde se lo condenara como autor material y responsable del delito previsto y penado por el artículo 5to inc. “C” de la ley 23.737

    almacenamiento en grado tentativa- art. 42 CP, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, pesos un mil ($1000) en concepto de multa, accesorias legales y costas,

    REVOCÁNDOSE LA CONDICIONALIDAD DE ESTA ÚLTIMA, EN LA PENA ÚNICA

    DE CINCO AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, MULTA de pesos un mil doscientos ($1200), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS. (Arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 27, 55 y 58 del Código Penal y 531 del C.P.P.N.).

    VI) CONDENAR a PABLO

    SEBASTIAN SILVA de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de Pesos 2

    Causa N° 11.405 -Sala II-

    Cámara Federal de Casación Penal “SILVA, P.S. y otros s/ recurso de casación”.

    doscientos ($200), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS por ser autor voluntario y responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido por el Art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 en su relación jurídica con el artículo 29 ter ibídem –incorporado por el artículo 5° de la ley 24.424– DISPONIENDOSE la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA, la que estará sujeta en su modalidad y control al Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (Arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41 del Código Penal, 531 del C.P.P.N., y 16 y 29 ter de la ley 23.737).

    VII) CONDENAR a G.J.F. de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA

    de Pesos doscientos veinticinco ($225), y COSTAS por ser autor voluntario y responsable del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido por el Art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 en su relación jurídica con el artículo 29 ter ibídem –incorporado por el artículo 5° de la ley 24.424

    DISPONIENDOSE la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD

    CURATIVA, la que estará sujeta en su modalidad y control al Juez de Ejecución Penal de este Tribunal (Arts. 29 inc. 3°, 40,

    41 del Código Penal, 531 del C.P.P.N., y 16 y 29 ter de la ley 23.737).

    VIII) CONDENAR a G.A.E. de las demás condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOS

    AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de Pesos ciento veinticinco ($125), por ser partícipe secundario del delito de comercio de estupefacientes previsto y reprimido por el Art. 5° inc. “c” de la ley 23.737 (Arts. 29 inc. 3°, 40, 41 y 46 del Código Penal,

    531 del C.P.P.N).

    IX) ABSOLVER a R.D. de las condiciones personales que constan en autos, de los delitos que le fueran imputados (Art. 3 del C.P.PN.)”.

  2. ) Contra dicha resolución, los abogados Albino José

    Stefanolo y J.L.S.C., en ejercicio de la defensa particular de P.S.S., interpusieron recurso de casación a fojas 4488/4516 vta. Lo propio hizo la defensora particular C.E., por la defensa G.E. a 3

    fojas 4517/4533. También interpuso el remedio casatorio el Defensor Público Oficial Ciro Vicente Lo Pinto, por la defensa de C.A.A.W. a fojas 4534/4560. Por su parte, en representación del Ministerio Público Fiscal, A.G.G., interpuso recurso de casación a fojas 4561/4599.

    Los respectivos recursos fueron concedidos a fojas 4627/vta.,

    los que fueron mantenidos a fojas 4645, 4647 y 4650.

    La Defensora Pública Oficial ante esta instancia, en representación de G.J.F., adhirió a fojas 4652/4657 vta., a los planteos casatorios conforme lo dispone el artículo 439 del código de rito.

  3. ) Agravios comunes a todas las defensas. Los recurrentes coincidentemente propugnaron la nulidad del auto de fojas 123/vta., mediante el cual el juez instructor dispuso la intervención de las comunicaciones telefónicas de P.S.S., G.A.E., C.A.A.W. y G.J.F.. Invocaron ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, refirieron que no se encontró

    debidamente fundada la providencia de fojas 123/vta., toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y vagas, no encontrando elementos de convicción que permitiera establecer en el caso que los imputados estuvieran realizando actos compatibles con la comercialización de estupefacientes.

    Entendieron que fueron vulneradas las garantías consagradas en los artículos 18, 19 de la Constitución Nacional, 236 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En segundo lugar, refirieron que la sentencia padeció

    de fisuras en la valoración de la prueba que la tornó

    arbitraria desde el punto de vista fáctico, afectándose los requisitos de validez exigidos en los artículos 123 y 404

    inciso 2 del código de procedimiento. Alegaron que el decisorio en crisis es netamente arbitrario, sin fundamento 4

    Causa N° 11.405 -Sala II-

    Cámara Federal de Casación Penal “SILVA, P.S. y otros s/ recurso de casación”.

    suficiente, contrariando lo establecido por nuestra Carta Magna.

    De manera concordante los recurrentes cuestionaron las calificaciones legales que les fueron enrostradas a sus defendidos. También indicaron las defensas de S., E. y W., que se transgredió el principio de congruencia respecto de sus asistidos.

    Defensa de P.S.S.. Los abogados S. y Correa, disintieron con los elementos de prueba tenidos en cuenta por el tribunal a la hora de condenar a S.. Manifestaron que al transgredir el estado de duda en contra de su asistido, se vulneró la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En torno a la errónea aplicación de la ley sustantiva,

    indicaron que pese a imponerle a S. la reducción prevista en el artículo 29 ter de la citada ley, dicha morigeración no se vio reflejada en la pena de cuatro años de prisión.

    Consideraron que la conducta endilgada a S. debió

    encuadrar con la establecida en el artículo 29 bis de la ley 24.424 –confabulación-.

    Subsidiariamente solicitaron que se aplique la calificación acaecida en el artículo 14 segunda parte de la ley 23.737.

    Defensa de G.A.E.. De la interposición casatoria introducida por la parte defensora de E., se logra apreciar además de los agravios que en común se mencionaron anteriormente, su discrepancia con valoración probatoria tenida por el tribunal. Concluyó que la calificación legal y la condena impuesta por el delito de comercio de estupefacientes, fue producto de un erróneo arbitrio de los jueces, constituyendo ello en una derivación irrazonada del derecho vigente, el cual debe ser considerado nulo.

    Por otra parte cuestionó el hecho de que se delegue a una agente policial la tarea de escuchar las llamadas 5

    telefónicas y decidir sobre cuales habrá de hacerse su transcripción.

    Defensa de C.A.A.W.. En su vía impugnativa, la defensa de W. postuló la redargución de falsedad del informe confeccionado por el subcomisario L.A.V.A. de fojas 105/106 y del falso testimonio que habría incurrido el nombrado. Indicó que la...

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