Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 8.663

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro.

S.O.

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los días 22

del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 143/175 de la presente causa N.. 8663 del registro de esta Sala, caratulada: "S.O., Emiliano s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la causa N.. 32.038 de su Registro, por resolución de fecha 2 de octubre de 2007 (fs. 125/126), confirmó la decisión de la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 7, S.N.. 121, por la que desestimó la denuncia efectuada por inexistencia de delito (conf. fs. 59/60).

  2. Que, contra esa decisión, M.C.S.,

    por sí y en representación de N.S. y N.P. de SAGARIO, con el patrocinio letrado del doctor U.P.U., articuló el consecuente recurso de casación (fs. 143/175),

    que fue concedido a fs. 189/190.

  3. Que la recurrente encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y en la doctrina de arbitrariedad de las sentencias.

    −1−

    En primer lugar, recordó que el imputado: doctor Emiliano J.

    Silva Ortiz comenzó a intervenir como letrado de la familia S. en diferentes procesos: “causa N.. 20.252/2005: “URBAN, J. y otros s/

    estafa”, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 21; el expte 94.242/2005: “SAGARIO, M.C. c/ URBAN, J.F. s/ medidas cautelares”, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nro. 75; y el expte. N..

    120258/2004: “SAGARIO, N.G. s/ GUIDA, E.H. s/

    desalojo”, del Juzgado en lo Civil Nro. 18; y el expte. N.. 8.982:

    SAGARIO, L.E.P. s/ sucesión ab intestato

    , del Jdo. en lo Civil Nro. 22; entre otros asuntos. Que como en ninguno de esos procesos cumplió su cometido, le fueron revocados cada uno de los poderes que le habían sido conferidos, los días 7 y 14 de junio de 2008,

    mediante cartas documento; oportunidades en las que se lo intimó para que devolviese la documentación que tenía en su poder.

    Agregó que el mismo día en que se ratificó la denuncia en estas actuaciones, S.O. presentó ante el Juzgado Nacional de Instrucción Nro. 21 un escrito, a pesar de que el poder pertinente para intervenir como letrado ya le había sido revocado, y fotocopias de documentación de un acuerdo suscripto, en el contexto de una mediación privada, por la ahora querellante con uno de los imputados en esa causa;

    conducta mediante la cual violó en forma palmaria su deber de secreto profesional, con el ánimo de facilitar esa información a terceras personas que se encuentran implicadas en la maniobra delictiva allí denunciada.

    Todo lo cual encuadró en el tipo penal descripto por el artículo 156 del C.P.

    Que en reiteradas oportunidades les profirió amenazas coactivas por conducto telefónico a esa parte y a su cónyuge el señor −2−

    CAUSA Nro.

    S.O.

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara G.F.D. a fin de que desistieran del trámite de las diversas acciones iniciadas a los fines de defenderse.

    Por otra parte, le imputó a S.O. la desaparición del proceso de desalojo antes referido, pues sólo él pudo hacerlo dado que,

    en virtud de que el inmueble ya se encuentra desalojado, a nadie más podría interesarle dilatar dicho trámite.

    Asimismo, que le solicitó a esa parte una importante suma de dinero con el pretexto de abonar la suma de $ 21.000 que en concepto de costas se le habían impuesto con motivo del rechazo in limine de la medida cautelar que se interpuso ante el Juzgado de Instrucción Nro. 21;

    ocultándole que, además de encontrarse apeladas, la Cámara de Apelaciones del fuero civil, resolvió eximir a esa parte del pago de las mismas. Todo lo cual constituyó, además del delito de retención indebida, el de falsificación de sellos en tanto existen razonables dudas acerca de la autenticidad y veracidad del pago.

    Sostuvo que el pronunciamiento que se impugna deviene prematuro atento la falta absoluta de realización de las medidas de prueba tendentes a la averiguación de la verdad, pues todo pronunciamiento judicial, en principio, debe estar apoyado en una mínima instrucción que le otorgue sustento y, además, arbitrarias, pues prescinden en absoluto de los argumentos introducidos por esta parte, no tienen en cuenta los elementos de convicción aportados al sumario, y no explican de modo alguno con suficiencia del temperamento acogido.

    Por ello, entiende que los magistrados del tribunal de “a quo”

    se limitan a sostener, sin justificarlo en forma debida, que los hechos −3−

    denunciados no demuestran más que una disconformidad con la actuación del encausado como letrado de la firmante y su familia sin relevancia penal alguna, cuando en realidad debería haber atendido a los fundamentos y pruebas aportados, debiendo además, ordenar una mínima investigación que brinde sustento alguno a la desestimación dispuesta.

    En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva invocada, una vez expuestas las particularidades del caso traído a revisión casatoria, sostiene que no puede más que afirmarse que el delito se encuentra típicamente conformado, pues el imputado recibió

    documentación correspondiente a una maniobra estafatoria perpetrada en perjuicio de su cliente y, a pesar tanto de la revocación del poder que le fuera otorgado como de la intimación para su restitución, continuó

    obrando sin restituirla en claro desmedro de los derechos e intereses de aquella, quien se vio privada de recibir asistencia de otro letrado al respecto para poder iniciar las acciones legales a las que hubiere tenido derecho.

    Destacó que la no devolución de los pertinentes poderes que le fueran conferidos a los fines de actuar en su representación legal,

    constituyó también el delito de retención indebida, pues como mandatario, el imputado tenía el deber de devolverlos una vez revocado el mandato.

    Que yerra el a quo al considerar que dichos poderes no son “efectos u otra cosa mueble” exigidos por el artículo 173, inciso 2, del C.P., pues son, claramente, cosas en los términos del artículo 2311 del C.C., muebles según el artículo 2323 de dicho cuerpo normativo.

    Que la no realización de las gestiones encomendadas constituyó el delito de administración fraudulenta previsto por el artículo 173, inciso 7, del C.P., y que no se puede descartar que S.O. se haya apropiado de la suma que les requiriese en concepto de costas, que finalmente nunca debieron abonarse. Y que su infructuosa actuación −4−

    CAUSA Nro.

    S.O.

    s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

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