Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Octubre de 2020, expediente CNT 026573/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSA N° 26573/2012

AUTOS: “S.M.B.C.C.V.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO N° 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 459/462, apela la parte actora mediante la presentación de fs. 463/471, cuya réplica de las codemandadas V.A.C.,

    J.R.C. y SANBRO S.R.L. luce a fs. 473/476.

  2. Tengo presente que la Jueza de instancia anterior rechazó la demanda en todos sus términos, incoada por la señora M.B.S. a los efectos de percibir indemnizaciones por despido incausado, multas normadas en la Ley Nacional de Empleo (arts. 8° y 15), el incremento establecido en el artículo 2° de la ley 25.323, la sanción del artículo 80 LCT y demás créditos de naturaleza laboral, como así también pretende la entrega de los certificados de trabajo, requiriendo que la condena recaiga sobre la sociedad y sobre todas las personas humanas codemandadas.

  3. La actora se agravia porque entiende que la sentencia resulta errónea y arbitraria por cuanto rechaza la acción, criticando –centralmente– la valoración de la prueba de la cual la a quo se valió para resolver en sentido contrario a sus pretensiones. Esto es, la Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Sra. Jueza consideró que entre las partes no medió un contrato de trabajo. Asimismo, se queja por la imposición de costas en su contra.

  4. Memoro que en grado se destacó que la codemandada T.M. de C. reconoció que la accionante prestó servicios a su favor, por lo cual corresponde referir que el artículo 23 LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

    Sin perjuicio de atribuirle operatividad a la regla aludida, la sentenciante que me precedió consideró que tal presunción logró ser desvirtuada por la prueba en contrario producida en autos. Así, puso de relieve que la demandante es martillera pública, que ha realizado contratos de publicación en el medio gráfico Clarín por cuenta de otra empresa –

    emitiendo la facturación respectiva– y que se encontró inscripta bajo el régimen de “monotributo” durante el lapso controvertido. Asimismo, sostuvo su decisión a la luz de las testificales obrantes en la causa, destacando que “ninguno de los testigos referidos logra dar cuenta de que la accionante hubiese prestado servicios en el marco de una estructura empresarial claramente ajena”, argumentando que las declaraciones demostraron que la actora poseía autonomía de gestión respecto de ciertos inmuebles y que también trabajó en su profesión para otra empresa inmobiliaria, concluyendo que “[t]ales testimonios... lejos de corroborar la presunción de laboralidad referida, aportan elementos que se contraponen”.

    A su vez, remarcó que “(...) los testigos de la demandada... señalaron que la actora era martillera, se servía de teléfonos particulares para prestar servicios y atendía en su casa donde además los deponentes le abonaban el alquiler (...)”.

    En otro orden, apuntó que tampoco surgió acreditado que la actora hubiese intimado a SANBRO S.R.L., ni que la señora T.M. de C. resultase ser titular del negocio inmobiliario, y -además- enfatizó la falta de acreditación de que la accionante hubiera formalizado un despido directo o indirecto alguno en forma contemporánea a las injurias alegadas.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

  5. Disiento con la conclusión arribada en origen por los motivos que a continuación desarrollaré.

    En primer término, resulta oportuno tener presente que la actora –en su escrito inaugural– afirma haber ingresado a trabajar en abril de 2004 en favor de los codemandados en la inmobiliaria “C., sita en la Av. Rivadavia 9611 (CABA), que atendía al público y promovía la locación y venta de inmuebles, cumpliendo una jornada que comprendía los días lunes a viernes de 09:30 a 20 hs. y los sábados de 09:30 a 19 hs. Por dichas tareas,

    percibía una remuneración que ascendía a $ 2.500, más comisiones sobre las ventas y alquileres que concretaban, todas sumas abonadas “en mano”, al margen de los registros,

    también omitiéndose el pago de vacaciones y aguinaldos.

    Asevera que ante los reclamos efectuados por la clandestinidad denunciada, y porque la empresa dejó de funcionar, fue despedida verbalmente en fecha 30/12/2009, bajo promesa de que le serían abonadas las indemnizaciones y los salarios devengados. A tal efecto, denuncia que el último sueldo percibido fue el correspondiente al periodo octubre de ese mismo año. A su vez, destaca que C. (no aclara cuál), M. y S.(.demandado que luego fuera desistido) impartían las órdenes personalmente, sin perjuicio de también argumentar que V.A.C., J.R.C. y S. tienen responsabilidad en los términos de los artículos 54, 157 y 274 de la Ley de Sociedad Comerciales, puesto que fueron empleadores y socios gerentes de la sociedad codemandada S. S.R.L.. Además, aclara que “los codemandados físicos resultan responsables por haber actuado como reales y verdaderos empleadores directos del actor, ya que en la realidad, era quien asumía el rol de empleador asignándole tareas al actor, dirigiéndolas y abonando sus salarios por lo que la prestación de servicios del accionante fue utilizada tanto por la persona jurídica cuanto por las personas físicas, lo que también determina la responsabilidad de los mismos por aplicación del art. 26 de la L.C.T.” (v. fs. 8vta.). Lo propio es consonante con lo manifestado en el intercambio epistolar, en el cual puede observarse que la reclamante asegura haber sido empleada de la inmobiliaria “C.”

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    (registrada como SANBRO SRL), propiedad de los señores V.A.C., J.R.C., V.M.S. y T.M. de C..

    A fs. 59/69, T.M. de C. y V.A.C. contestaron la demanda conjuntamente. La primera afirmó no poseer ningún tipo de vinculación con la inmobiliaria “C.” ni con la firma “SANBRO SRL”, aclarando que el negocio le pertenece a la sociedad referida y la titularidad de ésta les corresponde a las restantes personas humanas codemandadas, entre las cuales se encuentran dos de sus hijos. No obstante haber negado todos los extremos invocados en el libelo de inicio, advierto que –a fs.

    62vta.– reconoció vincularse con M.B.S. mediante una relación de “amistad”.

    Explica que, en dicho contexto, la actora ofreció alguna de sus propiedades y, si las alquilaba o vendía y concretaba la operación, percibía una comisión. También relata que la accionante en varias oportunidades, ofreció los inmuebles que estaban en venta o alquiler en la inmobiliaria “C.” y, si llegaba a realizar alguna operación comercial “independiente”,

    se compartía la comisión.

    A fs. 109/128 y a fs. 140/148, J.R.C. y SANBRO S.R.L.

    contestaron la demanda, respectivamente, mediante la cual reproducen los mismos argumentos que las otras personas humanas codemandadas, incluso sosteniendo que la actora prestaba servicios en favor de la inmobiliaria “C..

  6. En cuanto a la existencia de la relación laboral que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, y toda vez que las codemandadas han reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, le correspondía a éstas la carga procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación, no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

    Considero que para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no es necesario que la prestadora de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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