Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Julio de 2022, expediente CNT 059676/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

59.676/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57494

CAUSA Nº 59.676/2016 - SALA VII – JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “SILVA, MARIO CESAR C/ESTUNO S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios que se visualiza en el Sistema de Gestión Lex 100, el cual recibió

    oportuna réplica de la contraria.

    La Sra. P. contadora, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. La parte actora, se queja porque en primera instancia se rechazó la responsabilidad solidaria de las personas físicas co demandadas y porque no se hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT.

    Con respecto al primero de los agravios, la recurrente se queja por el resultado obtenido en grado en tanto sostiene que los propios co demandados admitieron ser directivos de la empresa demandada Estuno S.A., por lo que debieron ser condenados en forma solidaria en virtud de la deficiente registración que resultó acreditada en autos. En lo que a ello respecta, hace mérito de la prueba testimonial a fin de sostener la participación activa de los co demandados dentro de la empresa.

    Sin embargo, más allá del intento del apelante, adelanto que la queja deducida no puede ser receptada pues el recurrente no se hace cargo del principal argumento expresado por el sentenciante de grado, vinculado a la omisión del escrito inicial en la fundamentación para vincular a las personas físicas como sujetos pasivos de la acción, lo cual resulta ser un requisito inexcusable de acuerdo a lo normado en el artículo 65 LO.

    Cabe señalar que luego de una minuciosa lectura del escrito de inicio y de los términos del recurso, no se advierten razones para revocar lo actuado en el punto dado que en la presentación en tratamiento la recurrente desarrolla una cantidad de argumentos que no fueron oportunamente sometidos a consideración del Sr. Juez “a quo”, por lo que no procede su tratamiento en esta instancia (conf. art. 277 CPCCN).

    En sentido coincidente con lo apuntado por el sentenciante de grado, cabe advertir que del escrito de inicio no se advierte debidamente fundada la solidaridad que pretende endilgarle a las personas físicas co Fecha de...

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