SILVA MARIELA Y OTROS c/ CLINICA Y MATERNIDAD SUIZO ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha15 Junio 2023
Número de expedienteCIV 007169/2013/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., M. y otros c/ Clínica y Maternidad Suizo Argentina y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 7.169/2013

Juzgado Civil n.° 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., M. y otros c/ Clínica y Maternidad Suizo Argentina y otros s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – C.A.C. COSTA

–SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.M.S. y G.C.P., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, C.M., M.A. y M.G.P., promovieron demanda por daños y perjuicios contra “Clínica y Maternidad Suizo Argentina (Swiss Medical S.A)”, M.C.R., M.L.S. y H.A.A.. Pidieron la citación en garantía de “SMG

Compañía Argentina de Seguros S.A.” y de “Seguros Médicos S.A”.-

En su escrito inaugural, relataron que, el día 5 de enero del 2005, la Sra. S., a raíz de la suscripción con el plan Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

SMO 1

de “Swiss Medical S.A”, fue internada en la “Clínica y Maternidad Suizo Argentina” para dar a luz a su hija C..-

Que, el 6 de enero del 2005, bajo cesárea, se produjo el nacimiento de la menor. Apuntaron que en ningún momento del trabajo de parto fue atendida por su médica obstetra -M.L.S.-, ni por la partera -M.C.R.-, provocando que,

lógica y evidentemente, sufriera bradicardia fetal durante el trabajo de parto.-

Postularon que, el 5 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 22.30 horas, comenzaron las contracciones de manera espaciada. Que, a raíz de ello, se comunicaron con la partera y coordinaron un encuentro en un consultorio de la “Maternidad Suizo Argentino” para su atención. Explicaron que llegaron alrededor de las 23.40 hs. y que, a las 0.15 hs., lo hizo, recién, la partera,

M.C.R..-

Remarcaron que pasaron a un consultorio donde se practicó tacto y se contralaron las contracciones. Se le indicó que tenía 3cm de dilatación pero que el alumbramiento no sería inminente y que tendría las contracciones propias de éste entre las 7 u 8 horas del 6 de enero. Afirmaron que la médica, R., les aconsejó hacer una inducción para acelerar el parto y que, a la 01.40, fue trasladada a una sala de parto con el consentimiento de su obstetra, M.S., con quien la partera manifestó comunicarse telefónicamente.-

Postularon que la obstétrica le hizo firmar al Sr.

P., progenitor de C., un consentimiento informado que sería totalmente inválido ya que, si bien autorizaba a la doctora S. y a su equipo a llevar a cabo el parto y el nacimiento de la niña, no fue requerido por la mencionada médica. Señalaron que, durante el seguimiento de la evolución del parto, no estuvo presente la doctora S. y que la obstetra les manifestó que se comunicaba con ella fuera de la habitación.-

Recalcaron que fue R. quien generó la ruptura de membranas y que no se trató de un acto espontáneo como se indicó en el partograma de las 03:30 horas. Que fue allí cuando la partera les informó que había 5 cm. de dilatación, que se colocaría Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

anestesia local peridural y que rompería la bolsa para adelantar los centímetros que faltaban para dar a luz. Señalaron que no se plasmó

en la Historia Clínica la aplicación de la anestesia peridural y efectuaron una serie de consideraciones al respecto.-

Explicaron que S. siguió conectada al monitor fetal pero que no había monitorista a cargo. Que ni la partera, ni el personal médico estuvieron presentes de modo permanente en el trabajo de parto y que, en ese momento, R. les informó que tenía una procidencia de cordón que le ocasionaba dubitación y retraso sobre las medidas a adoptar.-

Señalaron que, como consecuencia del actuar de los médicos, su hija sufrió hipoxia fetal por más de treinta minutos. Que,

finalmente y luego de la cesárea, nació en un estado deprimido, con edema cerebral posterior, encefalopatía por causa de la hipoxia y gravísimas secuelas neurológicas que determinaron una incapacidad total y pronóstico reservado e incierto.-

Ofrecieron prueba y fundaron en derecho. Solicitaron la admisión de la demanda, con expresa imposición de costas a los accionados.-

  1. La sentencia de primera instancia, obrante a fs.

    649/669, hizo lugar a la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó a “Clínica Maternidad Suizo Argentina (Swiss Medical S.A.)” y a M.L.S. al pago de la suma de Pesos Tres Millones ($ 3.000.000) con más sus intereses y costas.

    Asimismo, desestimó la acción entablada respecto de C.R. y H.A.A., con costas a la parte actora.-

    Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de “Swiss Medical S.A” y “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A” (f. 623), la galena demandada (f. 627), “Seguros Médicos S.A” (f. 628), el señor representante del Ministerio Público de la Defensa (f. 672) y los actores (f. 630).-

  2. Llamados los autos a sentencia, la Sala F de esta Cámara, con fecha 12 de diciembre del 2018, confirmó la sentencia de grado en lo principal y elevó la suma asignada en concepto de Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    daño moral para cada uno de los progenitores a la cantidad de Pesos Un Millón ($ 1.000.000). Asimismo, reconoció, por igual concepto,

    la de Pesos Doscientos Mil ($200.000) a favor de M.G.P. y dejó sin efecto el importe reconocido por pérdida de chance.-

    Contra esta decisión, interpusieron recurso extraordinario federal M.L.S. y “Swiss Medical S.A” y “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A” (ver piezas incorporadas al sistema digital los días 11 de febrero del 2019 y 12 de febrero del 2019, respectivamente). El día 9 de mayo del 2019, la Sala F desestimó los recursos interpuestos.-

    A raíz de ello, las recurrentes interpusieron recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 20 de mayo del 2019 (conf. expte. 7169/2013/1 y 7169/2013/2). El día 15

    de diciembre del 2022, el máximo tribunal, remitiéndose a los fundamentos volcados en la causa “Lima, M.J. y otros”

    (Fallo: 340:1185), hizo lugar a los recursos interpuestos y, en consecuencia, dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado.

    Devolvió la causa al tribunal de origen y ordenó, por medio de quien corresponda, el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo allí

    expresado.-

  3. Efectuada este breve reseña, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó, entonces, circunscripto a determinar, exclusivamente, la procedencia del reclamo formulado en concepto de daño moral a favor del hermano de la víctima.-

    Comencemos.-

    No puede desconocerse que las inquietudes, temores e incomodidades producidas por el hecho objeto del reclamo permitiría inferir la existencia de algún menoscabo en la esfera de los sentimientos. Sin embargo, lo cierto es que la reforma introducida por la ley 17.711 al art. 1078 del Código Civil, ha vedado expresamente la posibilidad de que los damnificados indirectos – en el caso en particular, el hermano de la víctima- reclamen el daño moral que podrían haber sufrido a raíz del evento generador del perjuicio.-

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En este sentido, la doctrina ha entendido que tal restricción representa una limitación ajustada y prudente. De otro modo los hechos ilícitos podrían dar lugar a innumerables demandas por indemnización del daño moral, pues las ondas dolorosas que esos hechos producen son, teóricamente al menos, indefinidas. De ahí que el legislador pensara en la necesidad de poner algún freno, para que no peligrara el principio mismo de la reparación del daño moral, tan fecundo y necesario, al suministrar a los opositores de ese resarcimiento un argumento sin réplica sacado de las consecuencias insensatas de la teoría.-

    Por lo demás, debe recordarse que, para soslayar tal limitación legal, no resulta posible aplicar la norma contenida en el art. 1079 del Código Civil, toda vez que más allá de que dicha normativa sólo es aplicable al campo extracontractual, rige necesariamente para los daños materiales pero no para los morales,

    los que pueden ser reclamados únicamente por las personas mencionadas en el art. 1078 del código ya citado (conf. L.,

    J.J., "Código Civil anotado", t. II-B, pág. 327, comento art. 1078 y jurisprudencia allí citada).-

    En definitiva, si del hecho no ha resultado la muerte del acreedor, el único titular de la acción es él (conf. B.,

    A.C. y Z., E.A. “Código Civil y Leyes Complementarias”, E.. Astrea, T°5, pág.116).-

    No pierdo de vista la nueva normativa consagrada en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación, disposición que amplía la legitimación activa para reclamar indemnización de las consecuencias no patrimoniales en casos como el de autos. Sin embargo, la norma en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR