Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 034098/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 34098/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77707 AUTOS: “S.M.G. C/ RIVA SAIICFA Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 64)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en términos de la acción civil entablada, se alza la parte actora y por la imposición de costas lo hacen los dos sujetos que componen la parte demandada.

La actora sostiene en primer lugar que en la sentencia de origen existió arbitrariedad en el análisis de la prueba producida que llevó al judicante a rechazar la acción iniciada conforme los términos del artículo 1113 del Código Civil por cuanto, a su entender, no se había acreditado ni el accidente sufrido, a pesar de la existencia de denuncia, y el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento por parte del empleador individualizados en su escrito inaugural, como así

tampoco el factor riesgoso de la cosa que produjo el daño.

En primer lugar, es de destacar que arriba firme a esta instancia que la empleadora efectuó la correspondiente denuncia del infortunio sufrido por el actor que motivó la intervención de la ART codemandada en relación con su atención médica y por la cual brinda las prestaciones de ley. En esos términos, justamente, es que la denuncia del accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico, y en tal sentido, su función es producir efectos jurídicos.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19895966#145633829#20151222112903032 Así, no sólo se afirma la existencia del accidente de trabajo por la parte que en su responde pretende desconocer los efectos del reconocimiento, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo. Obviamente no se puede desconocer los efectos de una conducta anterior deliberada y jurídicamente relevante.

Del escrito inaugural surge que el actor, mientras estaba colocando una mesada de mármol en la obra en construcción en la cual se desempeñaba, sufrió un accidente cuando dicha mesada se deslizó y comprimió sus dedos medio y anular contra la pared, provocándole un intenso dolor en la zona afectada sin herida visible ni lesión de tipo óseo.

Sin embargo, de la experticia médica realizada en autos, surge un grado de incapacidad del 5%, constatada por el perito en base a la clínica y los estudios médicos realizados. De hecho, el Sr. Juez de la anterior instancia parece olvidar que muchas veces el daño es el índice de la existencia del hecho que le dio origen.

Así, conforme la pericia médica realizada en autos donde se puntualizó que la afección sufrida por el trabajador fue producto del accidente padecido, como factor desencadenante del resultado nocivo, era la demandada quien debía indicar a qué otras causas podría haber obedecido la lesión. Sin perjuicio de aclarar, que sólo puede ser probado aquello que ha sido introducido como hecho por la demanda o en su contestación. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Por otro lado, si la lesión sufrida por el actor en su puesto de trabajo (según el reconocimiento efectuado por el propio empleador y puesto de manifiesto en la sentencia de origen) es el resultado de las labores desempeñadas por el actor en la manipulación de piezas que debían ser colocadas en la obra en construcción, en los términos del artículo 1113 del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19895966#145633829#20151222112903032 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Código Civil de Vélez, el riesgo se manifiesta en esa manipulación que define a la actividad como riesgosa, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario ejercer fuerza física sobre la misma y se zafa o se rompe provocando así un golpe en el sujeto manipulador, no hace falta que la cosa tenga vicios, ya que la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián, máxime, reitero, si no existe prueba alguna en contrario que permita cuestionar la mecánica del accidente.

En este orden de ideas, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa, el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa–, a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

No obstante ello, y solo a mayor abundamiento, por el principio de apelación implícita debe señalarse que la demandada debe responder en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual.

Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se...

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